Aportaciones al Proyecto de Ley por la que se modifica el texto refundido de la Ley General de Derechos de las Personas con Discapacidad y de su Inclusión Social

APORTACIONES AL PROYECTO DE LEY POR LA QUE SE MODIFICAN EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY GENERAL DE DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y DE SU INCLUSIÓN SOCIAL, APROBADO POR EL REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/2013, DE 29 DE NOVIEMBRE, Y LA LEY 39/2006, DE 14 DE DICIEMBRE, DE PROMOCIÓN DE LA AUTONOMÍA PERSONAL Y ATENCIÓN A LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE DEPENDENCIA, PARA LA EXTENSIÓN Y REFUERZO DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD A LA INCLUSIÓN, LA AUTONOMÍA Y LA ACCESIBILIDAD UNIVERSAL CONFORME AL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA.

INTRODUCCIÓN:

Ante la posibilidad de realizar aportaciones a este proyecto de ley, nos hemos unido para ello la Asociación y Oficina de Vida Independiente Andalucía VIAndalucía y la Plataforma por la Educación Inclusiva Quererla es Crearla, ambas organizaciones imbuidas por el respeto a la CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DE NACIONES UNIDAS. Desde esta óptica hacemos nuestras aportaciones, con hincapié en aquellos artículos que entendemos son susceptibles de mejora.

 

CAPÍTULO I

Objeto, definiciones y principios

Artículo 2. Definiciones

Se añaden las definiciones de Capacitismo y Desinstitucionalización, está muy bien ese reconocimiento tanto de la discriminación que nos afecta como de la consecuencia de esta a nivel administrativo, ya que se institucionaliza por el capacitismo que opera en todas y cada una de las relaciones con la administraciones a las que tenemos obligación de acudir, desde las relacionadas con la salud, pasando por educación o empleo. La inclusión educativa y social es la mejor fórmula para acabar con la discriminación y su consecuencia. El apartado q) del artículo 2 debe dejar meridianamente clara la necesidad de los cambios a nivel legal también para eliminar las instituciones. Roban las señales el abrir el párrafo 49 de las Directrices sobre la desinstitucionalización, incluso en situaciones de emergencia, y el párrafo 58 de la Observación general núm. 5 (2017) sobre el derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad.

«La transición hacia una vida independiente implica la eliminación progresiva de las infraestructuras y los servicios institucionales existentes en unos plazos claramente definidos. Estos plazos favorecen la coordinación y la planificación entre los departamentos y niveles de gobierno pertinentes. Por lo general, los plazos para la eliminación progresiva de las instituciones son más eficaces cuando son realistas, viables, se comunican a todas las partes interesadas en formatos accesibles y se facilitan mediante la asignación de recursos financieros suficientes. También es importante planificar el uso futuro o la readaptación de las instalaciones institucionales una vez desocupadas, para evitar incurrir en costes adicionales e innecesarios.» (COMISIÓN EUROPEA. Orientaciones en materia de vida independiente e inclusión en la comunidad de las personas con discapacidad en el marco de la financiación de la UE. C/2024/7188. Apartado 2.)

«17. Los Estados partes deben reconocer que vivir de forma independiente y ser incluido en la comunidad son conceptos que se refieren a entornos para vivir fuera de las instituciones residenciales de todo tipo, de acuerdo con el artículo 19 de la Convención. Independientemente de su tamaño, finalidad o características, o de la duración del internamiento o la privación de libertad, nunca se puede considerar que una institución se ajusta a la Convención.» (Directrices sobre la desinstitucionalización, incluso en situaciones de emergencia)

Modificación de la ley de dependencia

Artículo 2: En ningún caso se admitirán las restricciones o contenciones. Los apartados 13 y 14 no hace falta añadirlos.
Debe explicitarse en un apartado de este artículo que la desinstitucionalización incluye el cierre de instituciones, como indica la Observación General nº 5 (2017) sobre el derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad:

«58. La desinstitucionalización también requiere una transformación sistémica, que incluye el cierre de instituciones y la eliminación de las normas de institucionalización como parte de una estrategia integral, junto con el establecimiento de una serie de servicios de apoyo personalizados, incluidos planes individualizados para la transición con presupuestos y plazos, así como servicios de apoyo inclusivos. En consecuencia, se necesita un enfoque interinstitucional coordinado para llevar a cabo reformas, presupuestos y cambios de actitud en todos los niveles y sectores del gobierno, incluidas las autoridades locales.» (Observación General nº 5 (2017) sobre el derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad)

Artículo 4: Los apartados 2 y 3 son deseos a desarrollar en futuras normas.

 

CAPÍTULO III

Derecho a la Autonomía Personal, Vida Independiente e Inclusión en la Comunidad

Artículo 6. Respeto a la autonomía de las personas con discapacidad.

3. Asimismo, fomentarán que las personas con discapacidad dispongan de una variedad de servicios de asistencia domiciliaria, residencial y otros de apoyo de la comunidad, incluida la asistencia personal y, en su caso, animal, que sea necesaria para facilitar el desarrollo de proyectos de vida independiente y su inclusión en la comunidad, y para evitar su aislamiento o separación de ésta.

Aunque se contempla la figura y prestación de asistencia personal como parte del derecho a la vida independiente, seguimos sin tener una regulación que facilite su acceso y evite crear desigualdades entre territorios. Existen muchas comunidades autónomas que no han desarrollado normativamente esta prestación, dificultando las posibilidades de contratación y de autogestión por parte de la persona usuaria, convirtiendo este apoyo en un recurso residual y poco atractivo.

Artículo 7. Derecho a la igualdad.

4. Asimismo, las administraciones públicas protegerán de manera singularmente intensa a aquellas personas o grupo de personas especialmente vulnerables expuestas a la discriminación múltiple e interseccional…

No explica en qué consiste esa protección intensa, con lo que corre el peligro de quedar en un brindis al sol. Para subsanar eso, se debe añadir un punto 6 que establezca la prioridad y mejora de la mujer en el acceso a la asistencia personal, vivienda, empleo, y otros servicios comunitarios.

Artículo 11. Prevención de deficiencias y de intensificación de discapacidades.

Aunque es un artículo principalmente médico porque está dedicado a la salud, es sobre la prevención y no se nos puede olvidar el papel determinante que tiene el factor social en la prevención de enfermedades y discapacidades, sobre todo a nivel mental. Una herramienta fundamental es la educación inclusiva como creadora de convivencia, redes de apoyo comunitario y como desarrollo de la persona, como dice el art. 24 de la Convención:

1. …, los Estados Partes asegurarán un sistema de educación inclusivo a todos los niveles así como la enseñanza a lo largo de la vida, con miras a:

Desarrollar plenamente el potencial humano y el sentido de la dignidad y la autoestima y reforzar el respeto por los derechos humanos, las libertades fundamentales y la diversidad humana;
Desarrollar al máximo la personalidad, los talentos y la creatividad de las personas con discapacidad, así como sus aptitudes mentales y físicas; …

Artículo 13 bis: Atención integral y comunitaria en materia de salud mental.

3. Quedan expresamente prohibidas:

Se debería añadir un apartado f) que diga que no se permitirá el más mínimo desliz a la hora de permitir las contenciones mecánicas y químicas en cualquier contexto, especialmente en el marco educativo.

 

CAPÍTULO IV

Derecho a la educación

Artículo 18. Contenido del derecho

2. … mediante la regulación de apoyos y ajustes razonables que aseguren el derecho a la educación sobre la base de la inclusión y…

Para acercarse a la Convención debe decir: «mediante los apoyos y ajustes necesarios que aseguren el derecho a la educación inclusiva».

3. La escolarización de este alumnado en centros de educación especial o unidades educativas sustitutorias de los mismos, sólo se llevará a cabo cuando, excepcionalmente, sus necesidades no puedan ser atendidas en el marco de las medidas de atención a la diversidad de los centros ordinarios, teniendo siempre en cuenta la opinión de las madres, padres o personas tutoras legales y escuchando al alumnado con discapacidad, para lo cual dispondrá de los medios y apoyos de accesibilidad que aseguren su participación en este proceso.

Aunque hay una mejora en este punto, sigue manteniendo la posibilidad de la segregación en centros especiales y aulas específicas, con lo que contraviene el principio de inclusión al que obliga la Convención. Los centros de educación especial deben convertirse en centros de recursos para la escuela ordinaria como dice en la Disposición adicional cuarta de la Ley Orgánica 3/2020 de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. Ya llevamos cinco años de la aprobación de esta ley, y no sólo es que no ha habido cambios al respecto, es que se han aumentado el número de niños y niñas derivados a centros de educación especial y/o a aulas específicas, cuyo número también han ido en aumento.

Artículo 22: Derecho a la accesibilidad universal

Visto que hasta ahora no se han cumplido los plazos indicados, sería absolutamente necesario poner nuevos plazos y cumplirlos.

Artículo 43:

Se debe añadir un punto estableciendo que se está de todo punto consagrando el derecho al trabajo y al empleo inclusivos según el artículo 27 de la Convención y la observación general 8 del CRPD, estableciendo cláusulas para asegurarnos de que no se habla de empleo segregado.

 

Artículo segundo. Modificación de la Ley 39/2006 de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

Artículo 19. Servicio de asistencia personal a través de prestación económica.
Artículo 23 bis. Servicio de asistencia personal.

Aunque se expresa el propósito de consolidar la asistencia personal, no se presenta una regulación que asegure la autogestión de la persona usuaria en cuanto a contratación directa, libertad para elegir el perfil del asistente personal, creación de un Régimen Especial similar al de las empleadas de hogar, facilidad para rescindir el contrato dadas las características especiales de la relación laboral.

No debe ser un requisito la formación sociosanitaria de los asistentes personales, ya que la gran diversidad de posibles personas usuarias conlleva diversidad de necesidades y, por lo tanto, distintos perfiles de asistentes personales.

Se sigue vinculando la prestación a la capacidad económica. Considerando que la asistencia personal es un derecho subjetivo, esta relación queda fuera de lugar.

No se hace mención a las cuantías de la prestación. Las cuantías actuales no permiten cubrir las necesidades reales de las personas usuarias. Se hace necesario un aumento de las cuantías que contemplen las distintas contingencias (vacaciones, bajas médicas, cotizaciones, …).

Por otro lado, todo el artículo 23 bis se podría incluir en el artículo 19. En nuestra opinión, la persona usuaria del servicio debe poder decidir si su asistente personal reúne las condiciones necesarias de profesionalidad para ejercer sus tareas con la calidad suficiente.

Se debe añadir al artículo 19: La cantidad económica de la prestación del servicio de asistencia personal se actualizará anualmente, al menos, según el coste de la vida. Será suficiente para la inclusión y participación social de la persona usuaria.

*Muchos de estos asuntos se resolverían fácilmente si desde el principio se asumiera la definición de la asistencia personal que se hace en el párrafo 16 apartado «d» de la observación general 5 de 2017 sobre la vida independiente Incluidos en la sociedad:

Asistencia personal. La asistencia personal se refiere al apoyo humano dirigido por el interesado o el «usuario» que se pone a disposición de una persona con discapacidad como un instrumento para permitir la vida independiente. Aunque las formas de asistencia personal pueden variar, hay ciertos elementos que la diferencian de otros tipos de ayuda personal, a saber:

i) La financiación de la asistencia personal debe proporcionarse sobre la base de criterios personalizados y tener en cuenta las normas de derechos humanos para un empleo digno. Debe estar controlada por la persona con discapacidad y serle asignada a ella para que pague cualquier asistencia que necesite. Se basa en una evaluación de las necesidades individuales y las circunstancias vitales de cada persona. Los servicios individualizados no deben dar lugar a una reducción del presupuesto ni a un pago personal más elevado;

ii) El servicio está controlado por la persona con discapacidad, lo que significa que puede contratar servicios entre una serie de proveedores o actuar como empleador. Las personas con discapacidad pueden personalizar su servicio, es decir, planearlo y decidir por quién, cómo, cuándo, dónde y de qué manera se presta, así como dar instrucciones y dirigir a las personas que los presten;

iii) Este tipo de asistencia es una relación personal. Los asistentes personales deben ser contratados, capacitados y supervisados por las personas que reciban la asistencia, y no deben ser «compartidos» sin el consentimiento pleno y libre de cada una de estas personas. El hecho de compartir a los asistentes personales podría limitar y obstaculizar la libre determinación y la participación espontánea en la comunidad;

iv) La autogestión de la prestación de los servicios. Las personas con discapacidad que requieran asistencia personal pueden elegir libremente el grado de control personal a ejercer sobre la prestación del servicio en función de sus circunstancias vitales y sus preferencias. Aunque otra entidad desempeñe la función de «empleador», la persona con discapacidad sigue detentando siempre el poder de decisión respecto de la asistencia, es a quien debe preguntarse y cuyas preferencias individuales deben respetarse. El control de la asistencia personal puede ejercerse mediante el apoyo para la adopción de decisiones.

Artículo 24 bis: En los apartados 2.a y 2.b, según el documento de la Comisión Europea del 28 de Noviembre del 2024, la persona usuaria debe tener «libertad de elección de las personas con discapacidad sobre dónde y con quién vivir y de quién recibir asistencia». Esto debe quedar claro en este artículo y en todos los de esta Ley referentes a entornos institucionalizados.

Artículo 25. Servicio de atención residencial.

Vista la preponderancia de la necesidad de la desinstitucionalización en diferentes documentos internacionales, creemos que, salvo en casos muy puntuales, la atención residencial debe eliminarse.

Artículo 33. La participación de las personas beneficiarias en el coste de las prestaciones.

Apartado 3, letra b:

b) En los casos del servicio de atención residencial y del servicio de cuidados y apoyos en viviendas, modalidad a), se garantizará una cantidad mínima para gastos personales destinada a favorecer el bienestar físico y emocional, la autonomía de las personas y su inclusión y participación en la comunidad.

La cantidad para gastos personales, será gestionada y administrada por la propia persona en situación de dependencia.

Disposición adicional séptima. Autorización para la creación del Consorcio Centro Estatal de Competencias en Innovación Social (CECIS).

No vemos la necesidad de la creación de un nuevo organismo para la innovación social.

OVIAndalucía (Oficina de Vida Independiente Andalucía) / EDUCACIÓN INCLUSIVA. QUERERLA ES CREARLA

Logotipos de las dos entidades firmantes: OVIAndalucía, Oficina de Vida Independiente Andalucía y "Educación Inclusiva. Quererla es Crearla"

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