{"id":5991,"date":"2024-10-13T09:38:40","date_gmt":"2024-10-13T07:38:40","guid":{"rendered":"https:\/\/creemoseducacioninclusiva.com\/?p=5991"},"modified":"2024-10-23T11:09:28","modified_gmt":"2024-10-23T09:09:28","slug":"fundacion-derecho-discapacidad","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/creemoseducacioninclusiva.com\/en\/2024\/10\/fundacion-derecho-discapacidad\/","title":{"rendered":"La doctrina jurisprudencial sobre el derecho a la educaci\u00f3n inclusiva: evoluci\u00f3n. La sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2017"},"content":{"rendered":"<p class=\"wp-block-paragraph\">Juan Rodr\u00edguez Zapatero Abogado. Fundaci\u00f3n Derecho y Discapacidad.<\/p>\n\n\n\n<div style=\"height:50px\" aria-hidden=\"true\" class=\"wp-block-spacer\"><\/div>\n\n\n\n<h2 class=\"wp-block-heading\">Presentaci\u00f3n<\/h2>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El autor, Juan Rodr\u00edguez Zapatero, abogado y experto en asuntos jur\u00eddicos sobre discapacidad y, en especial, sobre educaci\u00f3n inclusiva, analiza los aspectos m\u00e1s destacados de la jurisprudencia sobre esta materia.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Se detalla en el texto, como han sido los pronunciamientos de Juzgados y Tribunales sobre el derecho a la educaci\u00f3n inclusiva, antes de que existiese doctrina del Tribunal Constitucional; a partir de la sentencia de 27 de enero de 2014, el an\u00e1lisis de la misma y las sentencias posteriores, hasta llegar a la importante sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2017.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Precisamente, se considera esta sentencia trascendente por la configuraci\u00f3n definitiva de la educaci\u00f3n inclusiva como un derecho fundamental, con las consecuencias pr\u00e1cticas jur\u00eddicas que ello tiene y de amparo judicial. Y de manera muy destacada, cu\u00e1les son los mandatos y las obligaciones que incumben a las Administraciones educativas, en orden a garantizar la efectividad de este derecho fundamental.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Merece resaltarse de esta sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2017, todo lo relativo a los apoyos y ajustes razonables que obligatoriamente deben efectuar las Administraciones educativas a los alumnos que presenten alg\u00fan tipo de discapacidad y tengan por ello necesidades educativas especiales.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Esta es tal vez una de las cuestiones trascendentes, el de los ajustes razonables, para que los alumnos con discapacidad, puedan realmente desarrollar todos sus potenciales, su desarrollo personal, aprendizaje y plena inclusi\u00f3n educativa, sin sufrir ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n, en raz\u00f3n a su discapacidad.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El texto concluye se\u00f1alando que, pese a los avances que entra\u00f1a toda esta Jurisprudencia, a\u00fan queda un camino significativo por recorrer para la aplicaci\u00f3n efectiva e \u00edntegra sobre la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en nuestro pa\u00eds.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El informe <em>La doctrina jurisprudencial sobre el derecho a la educaci\u00f3n inclusiva: evoluci\u00f3n. La sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2017<\/em> fue publicado en el N.\u00ba 3 de los Anales de Derecho y Discapacidad de junio 2018, al que ha tenido acceso DOWN ESPA\u00d1A. Disponible en la web: www.fderechoydiscapacidad.es.<\/p>\n\n\n\n<div style=\"height:30px\" aria-hidden=\"true\" class=\"wp-block-spacer\"><\/div>\n\n\n\n<h2 class=\"wp-block-heading\">\u00cdndice<\/h2>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li> Introducci\u00f3n: el derecho a la educaci\u00f3n inclusiva como un derecho fundamental.&nbsp;<\/li>\n\n\n\n<li> Pronunciamientos judiciales anteriores a la sentencia del TC de 27 de enero de 2014.&nbsp;<\/li>\n\n\n\n<li>  La sentencia del TC de 27 de enero de 2014.&nbsp;<\/li>\n\n\n\n<li> Las sentencias de Tribunales Superiores de Justicia posteriores a la sentencia del Tribunal Constitucional.<\/li>\n\n\n\n<li> La trascendente sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2017.<\/li>\n\n\n\n<li><\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<div style=\"height:30px\" aria-hidden=\"true\" class=\"wp-block-spacer\"><\/div>\n\n\n\n<h2 class=\"wp-block-heading\">1.\u00ad Introducci\u00f3n: el derecho a la educaci\u00f3n inclusiva como un derecho fundamental.<\/h2>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El derecho a la educaci\u00f3n es constitucionalmente un derecho de todos. As\u00ed lo proclama nuestra Constituci\u00f3n, cuando en su art\u00edculo 27 comienza diciendo que \u201ctodos tienen el derecho a la educaci\u00f3n\u201d. Y cuando el mismo texto constitucional, en su art\u00edculo 14, reconoce el derecho de todos los espa\u00f1oles a la igualdad y a no sufrir discriminaci\u00f3n, por ninguna circunstancia personal o social.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Desde esta perspectiva, el derecho a la educaci\u00f3n inclusiva es el derecho a la educaci\u00f3n sin m\u00e1s adjetivos.&nbsp;El derecho de todos a acceder y permanecer en el sistema educativo ordinario en condiciones de igualdad y a no sufrir discriminaci\u00f3n, tampoco por raz\u00f3n de discapacidad.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Desde hace tiempo, se han regulado normativamente los derechos de las personas con discapacidad en nuestro pa\u00eds. As\u00ed \u00adentre otras disposiciones, y como normativa general, cabe mencionar la Ley 13\/1982 de integraci\u00f3n social de los minusv\u00e1lidos (LISMI), la Ley 51\/2003 de 2 de diciembre de igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad (LIUNDAO); o la Ley 39\/2006 de 14 de diciembre de atenci\u00f3n a las personas en situaci\u00f3n de dependencia, por citar algunas de las m\u00e1s relevantes.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En el \u00e1mbito de la educaci\u00f3n, ya la Ley Org\u00e1nica 8\/1985 de 3 de junio del derecho a la educaci\u00f3n, se refer\u00eda a aquellos alumnos que presentan \u201cnecesidades educativas especiales\u201d, concepto que aparece por primera vez a trav\u00e9s de este texto normativo en nuestro ordenamiento jur\u00eddico. Y que contin\u00faa en la Ley Org\u00e1nica 1\/1990 (LOGSE) y en la Ley Org\u00e1nica 2\/2006 de 3 de mayo de educaci\u00f3n, en las cuales se alude a la equidad, a la igualdad de oportunidades, a la inclusi\u00f3n educativa y a la no discriminaci\u00f3n. Y m\u00e1s recientemente, cabe mencionar el Real Decreto Legislativo 21\/2013 de 21 de noviembre, que aprob\u00f3 el Texto Refundido de la Ley General de Derechos de las Personas con Discapacidad, a las que reconoce \u201cel derecho a una educaci\u00f3n inclusiva, en equidad y gratuita, en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s\u201d.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">A todo ello, hay que a\u00f1adir que existe una profusi\u00f3n normativa sobre el derecho a la educaci\u00f3n inclusiva a trav\u00e9s de las distintas Leyes y normativas de las Comunidades Aut\u00f3nomas, en todas las cuales se alude sistem\u00e1ticamente a inclusi\u00f3n educativa, a equidad y a igualdad de oportunidades. Se hace necesario y urgente la aprobaci\u00f3n de una Ley b\u00e1sica e integral sobre la educaci\u00f3n inclusiva. La actual situaci\u00f3n normativa es de una profusi\u00f3n y complejidad enorme y con distintas modalidades de escolarizaci\u00f3n en las Comunidades Aut\u00f3nomas. Ello no tiene sentido, ni es acorde con lo que debe ser la regulaci\u00f3n como norma b\u00e1sica de un derecho fundamental, ya que ello incide en la seguridad jur\u00eddica y en el principio de igualdad.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El derecho a la educaci\u00f3n inclusiva est\u00e1 plenamente reconocido en el ordenamiento jur\u00eddico espa\u00f1ol, a nivel normativo.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Cuesti\u00f3n diferente es la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica y la realidad de la educaci\u00f3n inclusiva en nuestro pa\u00eds, que aunque no sea objeto de an\u00e1lisis en este trabajo, est\u00e1 a\u00fan distante de poderse afirmar que la efectividad de la inclusi\u00f3n educativa se produce como norma general. Queda un camino significativo por recorrer para lograr que este derecho fundamental sea efectivo y se generalice su aplicaci\u00f3n en centros escolares y en las decisiones de las Administraciones. Los padres que tienen hijos con discapacidad, son los mejores testigos de ello.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, de 13 de diciembre de 2006 (ratificada por Espa\u00f1a y en vigor desde el 3 de mayo de 2008), signific\u00f3 un hito hist\u00f3rico trascendente en cuanto que enmarca la discapacidad desde la \u00f3ptica de los derechos fundamentales. Sin embargo, no es a\u00fan una norma asumida plenamente, ni por los poderes p\u00fablicos ni en muchos casos por los propios Tribunales de Justicia en sus interpretaciones.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La Ley 26\/2011 de 1 de agosto, de adaptaci\u00f3n a la normativa de la Convenci\u00f3n, que modific\u00f3 diferentes Leyes, no efectu\u00f3 esa adaptaci\u00f3n en cuanto a las Leyes educativas.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Pues bien, pese a esa profusi\u00f3n normativa, sorprendentemente, hasta fechas bien recientes, no se hab\u00eda pronunciado ni el Tribunal Constitucional ni el Tribunal Supremo sobre esta materia de una forma completa, que definiese el derecho a la educaci\u00f3n inclusiva, su contenido, su alcance y las obligaciones y mandatos de las Administraciones Educativas.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En raz\u00f3n de ello, parece oportuno y necesario efectuar un peque\u00f1o bosquejo de la evoluci\u00f3n de la doctrina jurisprudencial en este \u00e1mbito de la educaci\u00f3n inclusiva.<\/p>\n\n\n\n<div style=\"height:30px\" aria-hidden=\"true\" class=\"wp-block-spacer\"><\/div>\n\n\n\n<h2 class=\"wp-block-heading\">2.\u00ad Pronunciamientos judiciales anteriores a la sentencia del TC de 27 de enero de 2014.<\/h2>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">De una forma esquem\u00e1tica, podemos hablar de una primera etapa en la evoluci\u00f3n jurisprudencial, que se concretar\u00eda en los pronunciamientos jurisprudenciales, en la que a\u00fan no hab\u00eda una doctrina ni del Tribunal Constitucional ni del Tribunal Supremo.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">No obstante, deben mencionarse algunos pronunciamientos jurisprudenciales de relevancia, como la sentencia de la Audiencia Nacional de 22 de noviembre de 2009, que aplic\u00f3 la Convenci\u00f3n para conceder el derecho a una beca a una persona con discapacidad. Y la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2011 (RJ 2011\/4100), que en un procedimiento de derechos fundamentales, consider\u00f3 vulnerado el derecho a la educaci\u00f3n por parte de la Administraci\u00f3n Educativa, en relaci\u00f3n con el derecho a la igualdad, porque un aula de un Colegio P\u00fablico no estaba provista de los recursos y medios requeridos para atender a ni\u00f1os con trastornos del espectro autista, a los que la sentencia se\u00f1ala que se \u201cencuentran con ellas en una posici\u00f3n de desigualdad de partida,&nbsp;que les hace acreedores de una respuesta de las Administraciones Educativa adecuada a sus necesidades\u201d.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Si el an\u00e1lisis lo situamos en las sentencias dictadas por los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, las notas que caracterizan este conjunto de sentencias ser\u00edan las siguientes:&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<ul class=\"wp-block-list\">\n<li>La mayor parte de dichas sentencias, aun cuando muchas de ellas est\u00e1n dictadas en procedimientos especiales de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, no enfocan el derecho a la educaci\u00f3n inclusiva desde la perspectiva constitucional de tal derecho, sino que analizan los actos administrativos objeto de revisi\u00f3n, en el sentido de si son conformes o no a la legalidad ordinaria.&nbsp;<\/li>\n\n\n\n<li>En estas sentencias, se insiste en que el derecho a la educaci\u00f3n no es incondicionado ni absoluto y se pone el acento m\u00e1s en los l\u00edmites y en las limitaciones de car\u00e1cter econ\u00f3mico y presupuestario (sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andaluc\u00eda de 16 de noviembre de 1998 \u00adRJ 1998\/4763\u00ad, sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 8 de febrero de 2011 \u00adJUR 2012\/386339\u00ad o la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Le\u00f3n de 26 de octubre de 2012, que expresamente dice que el derecho a la educaci\u00f3n integrativa no es un derecho absoluto).&nbsp;<\/li>\n\n\n\n<li>Otro elemento a destacar es que en muchos casos se desestiman los recursos en los que se ha invocado el derecho a la igualdad en la educaci\u00f3n, con base en que no se aport\u00f3 prueba de trato discriminatorio o desigual respecto de otras circunstancias id\u00e9nticas. Es decir, el par\u00e1metro de comparaci\u00f3n seg\u00fan estas sentencias no ha de ser con respecto al resto de personas que no tienen discapacidad (sus iguales), sino con respecto a otros alumnos que tambi\u00e9n tengan discapacidad (en este sentido, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Le\u00f3n de 22 de marzo de 2013). En el mismo sentido, cabe citar las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Andaluc\u00eda de 16 de septiembre de 1998, \u00adJCA 1998\/4763\u00ad y de 28 de agosto de 2001, \u00ad RJCA 2001\/1111\u00ad).&nbsp;<\/li>\n\n\n\n<li>Los dict\u00e1menes de escolarizaci\u00f3n e informes psicopedag\u00f3gicos, constituyen el elemento fundamental en el que se basan los pronunciamientos y fallos de las sentencias, que dan un valor prevalente a los mismos. Incluso, como se\u00f1ala la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Arag\u00f3n de 22 de abril de 2002 (JUR 2002\/206601), las pruebas aportadas por los padres \u201cque merecen la debida consideraci\u00f3n, pero en modo alguno pueden servir para enervar los informes, evaluaciones y dict\u00e1menes emitidos por los organismos llamados por la Ley a efectuarlo\u201d. En el mismo sentido, sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Le\u00f3n de 20 de marzo de 2009 (JUR 2009\/234141), de 13 de mayo de 2011 (JUR 2011\/293990) y de 22 de marzo de 2013, entre otras.<\/li>\n<\/ul>\n\n\n\n<div style=\"height:30px\" aria-hidden=\"true\" class=\"wp-block-spacer\"><\/div>\n\n\n\n<h2 class=\"wp-block-heading\">3.\u00ad La sentencia del TC de 27 de enero de 2014<\/h2>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El Tribunal Constitucional en la sentencia del Tribunal Constitucional de 27 de enero de 2014 (RTC 2014\/10), se pronunci\u00f3 de manera espec\u00edfica sobre este derecho fundamental, por primera vez.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Esta sentencia recay\u00f3 en un supuesto de la escolarizaci\u00f3n de un menor, que presentaba un grado de autismo y que tambi\u00e9n fue excluido del sistema ordinario. El Tribunal Constitucional no concedi\u00f3 el amparo (el Ministerio Fiscal solicit\u00f3 la estimaci\u00f3n del recurso y dos Magistrados efectuaron votos particulares), en raz\u00f3n a que en ese caso los informes habr\u00edan justificado la escolarizaci\u00f3n del menor en un centro de educaci\u00f3n especial.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La sentencia enmarca el derecho a la educaci\u00f3n de las personas con discapacidad como un derecho fundamental, toda vez que cita expresamente los art\u00edculos 27 y 14 de la CE y concede especial relevancia a la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El TC, en esta sentencia, analiza la normativa reguladora del derecho a la educaci\u00f3n de las personas con discapacidad, y declara que:<\/p>\n\n\n\n<div style=\"height:10px\" aria-hidden=\"true\" class=\"wp-block-spacer\"><\/div>\n\n\n\n<blockquote class=\"wp-block-quote is-layout-flow wp-block-quote-is-layout-flow\">\n<p class=\"wp-block-paragraph\">\u201cDe la normativa anterior se desprende, como principio general que la educaci\u00f3n debe ser inclusiva, es decir se debe promover la escolarizaci\u00f3n de los menores en un centro de educaci\u00f3n ordinaria, proporcion\u00e1ndoseles los apoyos necesarios para su integraci\u00f3n en el sistema educativo si padecen alg\u00fan tipo de discapacidad. En definitiva, la Administraci\u00f3n educativa debe tender a la escolarizaci\u00f3n inclusiva de las personas discapacitadas y tan solo cuando los ajustes que deba realizar para dicha inclusi\u00f3n sean desproporcionados o no razonables, podr\u00e1 disponer la escolarizaci\u00f3n de estos alumnos en centros de educaci\u00f3n especial. En este \u00faltimo caso, por respeto a los derechos fundamentales y bienes jur\u00eddicos afectados, en los t\u00e9rminos que hemos expuesto anteriormente, dicha Administraci\u00f3n deber\u00e1 exteriorizar los motivos por los que ha seguido esta opci\u00f3n, es decir por qu\u00e9 ha acordado la escolarizaci\u00f3n del alumno en un centro de educaci\u00f3n especial por ser inviable la integraci\u00f3n del menor discapacitado en un centro ordinario.\u201d<\/p>\n<\/blockquote>\n\n\n\n<div style=\"height:10px\" aria-hidden=\"true\" class=\"wp-block-spacer\"><\/div>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Es decir, el TC en esta sentencia deja claro que la educaci\u00f3n ha de ser inclusiva y que ello es la norma general, de tal manera que siendo la excepci\u00f3n la escolarizaci\u00f3n en centros de educaci\u00f3n especial y justamente porque est\u00e1n en juego derechos fundamentales, se exige una motivaci\u00f3n que acredite que sea inviable la integraci\u00f3n del menor discapacitado en un centro ordinario.<\/p>\n\n\n\n<div style=\"height:30px\" aria-hidden=\"true\" class=\"wp-block-spacer\"><\/div>\n\n\n\n<h2 class=\"wp-block-heading\">4.\u00ad Las sentencias de Tribunales Superiores de Justicia posteriores a la sentencia del Tribunal Constitucional<\/h2>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Los pronunciamientos del TC \u00adanteriormente analizados\u00ad supusieron un giro significativo, en la medida en que los pronunciamientos jurisprudenciales posteriores a aquella sentencia, por parte de Tribunales Superiores de Justicia y Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, siguieron los principios de la doctrina constitucional, si bien hay que se\u00f1alar que introdujeron en muchos casos otras consideraciones y exigencias de motivaci\u00f3n de indudable trascendencia.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El conjunto de esta doctrina se concreta en las sentencias siguientes:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalu\u00f1a de 9 de noviembre de 2015 (JUR 2015\\303775), sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla\u00adLa Mancha de 1 febrero de 2016 (JUR 2016\\65981), sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 21 de julio de 2016 (recurso de derechos fundamentales 199\/2015), sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 15 de noviembre de 2016; y sentencias del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 14 de junio de 2017 (JUR 2017\\199323) y de 25 de enero de 2018 (sentencia n\u00ba 19\/2018).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En alguna de ellas \u00adcomo por ejemplo la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 1 de febrero de 2016\u00ad, se pone tambi\u00e9n el acento en el aspecto socializador que los centros ordinarios suponen y cuando adem\u00e1s, no se hab\u00eda acreditado que la escolarizaci\u00f3n del menor en un centro educativo ordinario, supusiese una carga desproporcionada para la Administraci\u00f3n, se\u00f1alando ya que solamente cabe optar por una escolarizaci\u00f3n en centro de educaci\u00f3n especial, cuando se han agotado las posibilidades de aplicaci\u00f3n de la educaci\u00f3n inclusiva o se produzca alg\u00fan perjuicio para el menor.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Y en la misma l\u00ednea, las sentencias mencionadas del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, que a partir de la sentencia de 21 de julio de 2016, destacan la necesidad de que la Administraci\u00f3n Educativa fundamente la decisi\u00f3n de escolarizar un alumno con discapacidad en un centro de educaci\u00f3n especial cuando est\u00e9 \u201cacreditado el agotamiento de las posibilidades de inclusi\u00f3n del alumno\u201d. Obs\u00e9rvese que habla de acreditaci\u00f3n, de que se han agotado no solo las medidas adoptadas, sino tambi\u00e9n cualquier otra posibilidad de inclusi\u00f3n. Como luego veremos, este concepto esencial, ha sido asumido por el Tribunal Supremo en la importante sentencia de 14 de diciembre de 2017, que es objeto a continuaci\u00f3n de un an\u00e1lisis m\u00e1s detallado.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Como se desprende del an\u00e1lisis que se ha efectuado de la evoluci\u00f3n jurisprudencial en esta materia, cabe se\u00f1alar que las primeras sentencias que se produjeron, incluso ya con plena aplicaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, que Espa\u00f1a ratific\u00f3 y entr\u00f3 en vigor el 3 de mayo de 2008, con algunas excepciones,&nbsp;mantuvieron una doctrina y una l\u00ednea interpretativa ciertamente no acorde con dicha Convenci\u00f3n, en la medida en que no se analizaba el derecho a la educaci\u00f3n inclusiva desde una perspectiva de derecho fundamental y sobre todo, primando a los informes de la Administraci\u00f3n Educativa a los que se conced\u00eda pr\u00e1cticamente una presunci\u00f3n de veracidad, sin ponderar ni enjuiciar el contenido de los mismos, precisamente desde una \u00f3ptica del derecho fundamental a la educaci\u00f3n inclusiva. De ah\u00ed que fuesen en general desfavorables en cuanto a las reclamaciones de padres de alumnos que solicitaban que sus hijos se escolarizasen en centros ordinarios, con los apoyos que requiriesen.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Esta situaci\u00f3n jurisprudencial experiment\u00f3 una inflexi\u00f3n con la sentencia del TC de 27 de enero de 2014, que por primera vez supuso un pronunciamiento de la educaci\u00f3n inclusiva de las personas con discapacidad, desde el \u00e1mbito de los derechos fundamentales y realizando ya un juicio de proporcionalidad, con las exigencias de motivaci\u00f3n necesarias por parte de la Administraci\u00f3n Educativa para justificar decisiones de escolarizaci\u00f3n en centros de educaci\u00f3n especial, que como se\u00f1al\u00f3 el propio TC, implica la exteriorizaci\u00f3n de los motivos de tal decisi\u00f3n \u201cpor respeto a los derechos fundamentales y bienes jur\u00eddicos afectados\u201d.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Las sentencias de Tribunales Superiores de Justicia que se dictaron con posterioridad a dicha sentencia del TC, siguieron en l\u00edneas generales la doctrina constitucional y podr\u00edamos decir que en gran medida, precisaron y ampliaron las exigencias y requerimientos de motivaci\u00f3n, dejando claro que compete a las propias Administraciones Educativas, cuando decidan escolarizar a alumnos con discapacidad en centros de educaci\u00f3n especial, motivar y acreditar la imposibilidad de inclusi\u00f3n educativa en un centro ordinario del alumno.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En estas sentencias se entra ya en el an\u00e1lisis y en el enjuiciamiento valorativo de los contenidos de los informes psicopedag\u00f3gicos, dictamen de escolarizaci\u00f3n y otros informes, emitidos por los \u00f3rganos competentes de las Administraciones Educativas, ponderando y tomando en consideraci\u00f3n tambi\u00e9n como pruebas v\u00e1lidas los informes periciales y otra documentaci\u00f3n que los padres de dichos alumnos aportaron a los correspondientes procedimientos judiciales.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En esta situaci\u00f3n se encontraba la doctrina jurisprudencial sobre educaci\u00f3n inclusiva, cuando se va a producir un pronunciamiento importante del Tribunal Supremo en la sentencia que a continuaci\u00f3n ser\u00e1 objeto de an\u00e1lisis.<\/p>\n\n\n\n<div style=\"height:30px\" aria-hidden=\"true\" class=\"wp-block-spacer\"><\/div>\n\n\n\n<h2 class=\"wp-block-heading\">5.\u00ad La trascendente sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2017<\/h2>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El Tribunal Supremo se ha pronunciado en la sentencia de 14 de diciembre de 2017 (sentencia n\u00ba 1976\/2017, recurso de casaci\u00f3n 2965\/2016), en profundidad y con detalle,&nbsp;sobre el contenido esencial del derecho a la educaci\u00f3n inclusiva, es decir, el derecho al acceso y a la permanencia en el sistema educativo ordinario en igualdad, sin ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Resumidamente, el supuesto objeto de esta sentencia se refer\u00eda a un ni\u00f1o con autismo, escolarizado desde hac\u00eda tiempo en un centro educativo ordinario, con apoyo de aula TEA. Y la Administraci\u00f3n Educativa, en este caso la Comunidad Aut\u00f3noma de La Rioja, alter\u00f3 esa modalidad, decidiendo que se escolarizase en un centro de educaci\u00f3n especial. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja estim\u00f3 el recurso de los padres, declarando el derecho del menor a su educaci\u00f3n inclusiva y el Tribunal Supremo en esta sentencia desestim\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n que hab\u00eda interpuesto la Comunidad Aut\u00f3noma de La Rioja.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El an\u00e1lisis de esta sentencia ha de referirse necesariamente a tres aspectos esenciales: la conceptuaci\u00f3n como derecho fundamental del derecho a la educaci\u00f3n inclusiva y su alcance (i); las obligaciones que como contenido esencial de este derecho tienen los centros educativos y las Administraciones P\u00fablicas con competencias en materia de educaci\u00f3n, que el propio Tribunal Supremo denomina \u201cmandatos\u201d (ii); y el aspecto trascendente de cu\u00e1l es el juicio de razonabilidad y las exigencias de motivaci\u00f3n que deben reunir las resoluciones acordando la escolarizaci\u00f3n de alumnos con discapacidad en centros de educaci\u00f3n especial (iii).&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Por lo que se refiere a la primera de las cuestiones enunciadas, el Alto Tribunal en esta sentencia de 14 de diciembre de 2017, establece una serie de consideraciones relevantes que se pueden sintetizar en las siguientes:<\/p>\n\n\n\n<ul class=\"wp-block-list\">\n<li>El Tribunal Supremo menciona expresamente los art\u00edculos 14 (derecho a la igualdad) y 27 (derecho a la educaci\u00f3n), de la Constituci\u00f3n en \u00edntima vinculaci\u00f3n entre ambos, para aludir al \u201cderecho fundamental a la igualdad en el acceso a la educaci\u00f3n\u201d. En el Fundamento Jur\u00eddico cuarto, precisa a\u00fan m\u00e1s este derecho, en el sentido de que \u201cpara garantizar la igualdad efectiva y la no discriminaci\u00f3n en el ejercicio del derecho a la educaci\u00f3n de los alumnos con una discapacidad o trastorno grave de conducta, rigen los principios de normalizaci\u00f3n e inclusi\u00f3n, tanto para el acceso como en la permanencia en el sistema educativo\u201d1 . Por tanto, la educaci\u00f3n inclusiva tiene una dimensi\u00f3n netamente constitucional en la relaci\u00f3n entre el derecho a la igualdad del art\u00edculo 14 y el derecho a la educaci\u00f3n del art\u00edculo 27 del Texto Constitucional; siendo adem\u00e1s un mandato constitucional el remover cualquier obst\u00e1culo que dificulte la&nbsp;efectividad de tal derecho. Por ello, la cita del art\u00edculo 9.2 de la Constituci\u00f3n en la sentencia, resulta significativa.<br>&nbsp;<\/li>\n\n\n\n<li>Debe destacarse el concepto de \u201cpermanencia en el sistema educativo\u201d. El derecho fundamental se concreta no solo en el acceso a la educaci\u00f3n, en r\u00e9gimen de inclusi\u00f3n, sino que el derecho comprende tambi\u00e9n a la permanencia en el sistema educativo ordinario en condiciones de igualdad y sin discriminaci\u00f3n. Por ello, no se garantizar\u00e1 el derecho fundamental con que el alumno acceda al sistema educativo ordinario, es decir, se escolarice en un centro educativo ordinario, sino que la inclusi\u00f3n educativa es un proceso continuo, que requiere un seguimiento y, por tanto, que las medidas y ajustes no solo est\u00e9n determinadas, sino que se hagan efectivas de manera plena; que se revisen cuando sea preciso y siempre con el objetivo de la integraci\u00f3n 2.<br>&nbsp;<\/li>\n\n\n\n<li>La consideraci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n inclusiva como un derecho fundamental, tiene unas consecuencias jur\u00eddicas relevantes. Los padres o tutores, en su condici\u00f3n de representantes legales de los hijos menores o en su caso los propios alumnos cuando alcancen la mayor\u00eda de edad pueden acudir al procedimiento especial para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la persona, que se recoge en el Cap\u00edtulo I, del T\u00edtulo V de la Ley de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso-\u00adAdministrativa de 13 de julio de 1998. Ello da una garant\u00eda de amplitud a la protecci\u00f3n de tal derecho, adem\u00e1s de la agilizaci\u00f3n de plazos, ya que se podr\u00e1n impugnar a trav\u00e9s de este procedimiento especial, no solo resoluciones denegatorias de la escolarizaci\u00f3n en centros educativos ordinarios, sino tambi\u00e9n cualquier clase de resoluci\u00f3n, decisi\u00f3n y hasta actuaci\u00f3n material, o v\u00eda de hecho, que suponga desconocer la inclusi\u00f3n educativa. As\u00ed, si un alumno se encuentra en un centro educativo sin los apoyos ni ajustes razonables, o no se prestan de manera efectiva, ante ello, podr\u00e1 interponerse recurso a trav\u00e9s de este procedimiento de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales.&nbsp;<br><\/li>\n\n\n\n<li>La sentencia del Tribunal Supremo, en este fundamento de derecho tercero, resalta que la normativa interna (se refiere b\u00e1sicamente a la Ley Org\u00e1nica 2\/2006 de 3 de mayo), aun cuando hay que entender que es toda la normativa aplicable \u201cdebe interpretarse conforme a los Tratados Internacionales\u201d. Y menciona expresamente, en concreto, el art\u00edculo 24 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, de 13 de diciembre de 2006, Ratificada por Espa\u00f1a mediante Instrumento de Ratificaci\u00f3n publicado en el BOE de 21 de abril de 2008. Ello tiene singular trascendencia jur\u00eddica,&nbsp;en la medida en que tanto los \u00f3rganos administrativos, como los Juzgados y Tribunales, deber\u00e1n aplicar directamente la Convenci\u00f3n, y en caso de discrepancia de una norma interna de cualquier rango, con respecto a la Convenci\u00f3n, hay una prevalencia normativa de esta \u00faltima 3.<\/li>\n<\/ul>\n\n\n\n<div style=\"height:10px\" aria-hidden=\"true\" class=\"wp-block-spacer\"><\/div>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El segundo de los aspectos \u00adantes mencionados\u00ad que resulta de enorme significaci\u00f3n en el \u00e1mbito del derecho a la educaci\u00f3n inclusiva, lo aborda la sentencia del Tribunal Supremo, refiri\u00e9ndose a lo que podr\u00edamos denominar \u201cel contenido esencial\u201d del derecho, es decir, en qu\u00e9 se concreta el derecho a la educaci\u00f3n inclusiva; o para ser m\u00e1s precisos, cu\u00e1les son las obligaciones que en este \u00e1mbito corresponden a las Administraciones educativas.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La sentencia parte de la premisa esencial de que el derecho a la educaci\u00f3n en igualdad impone como norma o regla general la \u201cintegraci\u00f3n en centros ordinarios con medidas de atenci\u00f3n a la diversidad, que pueden flexibilizarse en las distintas etapas educativas si es necesario\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Para la consecuci\u00f3n de este principio o regla general \u00ada\u00f1ade el Tribunal Supremo en esta sentencia\u00ad que la normativa \u201cordena\u201d (expresi\u00f3n inequ\u00edvoca de que se trata de un mandato imperativo ineludible) a las Administraciones \u201cuna puesta de medios para que procuren apoyos y atenciones educativas, espec\u00edficas, personalizadas y efectivas para estos alumnos con necesidades educativas especiales\u201d.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Los t\u00e9rminos \u201c<strong>espec\u00edficas<\/strong> y <strong>personalizadas<\/strong>\u201d, para referirse a las medidas de apoyo a los alumnos con discapacidad, tiene una importancia relevante, ya que ello implica que tales medidas tienen que estar siempre orientadas en funci\u00f3n de las caracter\u00edsticas personales y las necesidades concretas y determinadas que tenga cada alumno que presente una discapacidad o diversidad funcional. No vale una medida gen\u00e9rica inconcreta o fuera del contexto de esa personalizaci\u00f3n necesaria. Por tanto, los apoyos han de significar una respuesta educativa personalizada, en funci\u00f3n de las capacidades y potencialidades de cada alumno. No ha de ser este el que se adapte al sistema, sino&nbsp;el sistema y la organizaci\u00f3n educativa la que se mueva en funci\u00f3n de las necesidades educativas del alumno. Ello es la esencia de la inclusi\u00f3n educativa.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Y adem\u00e1s, las medidas han de ser \u201cefectivas\u201d, por tanto, ha de hacerse una verificaci\u00f3n pr\u00e1ctica de tales medidas de apoyo. No basta con ponerlas formalmente y decir que ya se ha cumplido con la obligaci\u00f3n de puesta de medios. Han de ser eficaces. Han de dar resultados, en orden a la inclusi\u00f3n. Y ello exige una evaluaci\u00f3n y un an\u00e1lisis de las adoptadas y, en su caso, adoptar otras que re\u00fanan esta caracter\u00edstica esencial de la efectividad. Es, por tanto, una obligaci\u00f3n de resultado, no \u00fanicamente una obligaci\u00f3n de medios. Y en funci\u00f3n de los resultados obtenidos, se podr\u00e1 determinar si tales medidas han sido efectivas o no, siempre desde el par\u00e1metro esencial de la inclusi\u00f3n educativa.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El concepto de medidas de apoyo personalizadas y efectivas, lo encontramos en el art\u00edculo 24.2.e) de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, por lo que la sentencia del Tribunal Supremo hace una adaptaci\u00f3n o trasposici\u00f3n adecuada de este precepto de la Convenci\u00f3n que ya de por s\u00ed, es directamente aplicable, al formar parte del ordenamiento jur\u00eddico interno, por haber sido ratificada la Convenci\u00f3n por Espa\u00f1a.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2017, precisa m\u00e1s. Va m\u00e1s all\u00e1, en la articulaci\u00f3n y concreci\u00f3n de esta obligaci\u00f3n de puesta de medios de apoyos y atenciones personalizadas y efectivas para estos alumnos.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">As\u00ed, en el mismo Fundamento Jur\u00eddico cuarto, n\u00famero tercero de la sentencia, se destaca que estos apoyos han de hacerse \u201cdentro del Sistema General de Educaci\u00f3n\u201d. Es decir, en un entorno de centros educativos ordinarios, porque ello es el Sistema General de Educaci\u00f3n, no en los centros de educaci\u00f3n especial, que como hemos visto, aunque forman parte del sistema educativo, no dejan de ser una excepci\u00f3n a la norma general de la inclusi\u00f3n, que ha de tener lugar en el \u00e1mbito de los centros educativos ordinarios.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Y dice el Tribunal Supremo que adem\u00e1s de hacerse dentro del sistema general de Educaci\u00f3n \u201cha de facilitar su formaci\u00f3n efectiva, hacer ajustes razonables en funci\u00f3n de sus necesidades individuales, que les cree un entorno que fomente al m\u00e1ximo un desarrollo acad\u00e9mico y social, para lograr el objetivo de la plena inclusi\u00f3n\u201d. A\u00f1ade luego que deben estar orientadas a la integraci\u00f3n, deben ser \u201cnecesarias y adecuadas con el \u00fanico l\u00edmite que no supongan una carga desproporcionada o indebida\u201d. El Fundamento Jur\u00eddico sexto de la misma sentencia del Tribunal Supremo, insiste en el mandato constitucional y legal de los poderes p\u00fablicos de inclusi\u00f3n y que la efectividad del derecho a la educaci\u00f3n en condiciones de igualdad, exige esa concreta puesta de medios \u201cque procure esa integraci\u00f3n en el Sistema Educativo Ordinario, con las debidas adaptaciones, en funci\u00f3n de las necesidades del interesado\u201d.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Son todas ellas afirmaciones con un alcance jur\u00eddico relevante.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<div style=\"height:10px\" aria-hidden=\"true\" class=\"wp-block-spacer\"><\/div>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Como ya se ha precisado, hay una obligaci\u00f3n primaria o esencial de las Administraciones Educativas, como es poner todos los apoyos y atenciones educativas espec\u00edficas, que tienen que ser personalizadas y efectivas para estos alumnos que presentan necesidades educativas especiales. Pero la obligaci\u00f3n no queda solo en la puesta de medios. Con ello no se cumple el mandato que menciona la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2017.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Como antes se ha mencionado, las medidas de apoyo a los alumnos con discapacidad, adem\u00e1s de tener que ser espec\u00edficas y personalizadas, han de ser efectivas, con el alcance que ya se indic\u00f3. Y tambi\u00e9n <strong>adecuadas<\/strong>. La adecuaci\u00f3n ha de entenderse en el <strong>sentido de que adem\u00e1s de estar en funci\u00f3n de las necesidades educativas del alumno, han de estar orientadas a fomentar el desarrollo acad\u00e9mico y social del mismo<\/strong>, para lo cual el Tribunal Supremo alude a que ha de crearse \u201cun entorno\u201d que favorezca ese desarrollo y evoluci\u00f3n educativa.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Por decirlo claramente, los ajustes razonables y las medidas de apoyo si no est\u00e1n orientadas hacia la plena inclusi\u00f3n educativa, vulneran el derecho fundamental del alumno que presente una discapacidad o diversidad funcional, porque no se est\u00e1n garantizando las condiciones necesarias e imprescindibles para el ejercicio efectivo del derecho a la educaci\u00f3n inclusiva.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Como se puede f\u00e1cilmente deducir, ello va a tener trascendencia en los actos administrativos y resoluciones que emiten las Administraciones educativas en este \u00e1mbito, ya que si no se han agotado las posibilidades de inclusi\u00f3n, y no se han puesto las medidas de apoyo espec\u00edficas, personalizadas, efectivas y adecuadas \u00aden los t\u00e9rminos antes comentados\u00ad y no se cumplen el resto de exigencias de motivaci\u00f3n que se\u00f1ala la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2017, dichos actos administrativos ser\u00edan nulos de pleno derecho en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 47.1.a) de la Ley 39\/2015, por cuanto estar\u00edan vulnerando el derecho fundamental a la educaci\u00f3n en igualdad o inclusiva, y en concreto, se vulnerar\u00edan los art\u00edculos 14 y 27 de la CE.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El instrumento que tienen las Administraciones con competencias en materia de educaci\u00f3n, para determinar las necesidades educativas de estos alumnos y fijar esos apoyos y atenciones educativas, son las evaluaciones que efect\u00faan los Equipo de Orientaci\u00f3n Educativa de los centros escolares y de los \u00f3rganos correspondientes de las Administraciones Educativas. El Tribunal Supremo tambi\u00e9n precisa esta cuesti\u00f3n y se\u00f1ala \u00adfundamento de derecho cuarto n\u00famero quinto, que debe efectuarse \u201clo m\u00e1s tempranamente posible por personal cualificado y en los t\u00e9rminos que determinen las Administraciones educativas\u201d. Concreta que ha de hacerse una evaluaci\u00f3n al inicio y al final de curso. Y algo que es esencial, valor\u00e1ndose \u201cla consecuci\u00f3n de los objetivos propuestos en la valoraci\u00f3n inicial\u201d. La consecuencia de una evaluaci\u00f3n, es que permita \u201cla orientaci\u00f3n adecuada\u201d. Para ello, el Tribunal Supremo dice que habr\u00eda que modificar&nbsp;el plan de actuaci\u00f3n, la modalidad de escolarizaci\u00f3n y favorecer, siempre que sea posible, \u201cuna mayor integraci\u00f3n que es, como se ha dicho, el principio general\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">De nuevo estamos ante otras apreciaciones con trascendencia notable en el orden jur\u00eddico.<\/p>\n\n\n\n<div style=\"height:10px\" aria-hidden=\"true\" class=\"wp-block-spacer\"><\/div>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En la pr\u00e1ctica muchas evaluaciones psicopedag\u00f3gicas que se hacen a estos alumnos se centran en poner de manifiesto sus d\u00e9ficits, sus limitaciones, a trav\u00e9s de enfatizar las barreras que tiene en las distintas \u00e1reas (cognitiva, de autonom\u00eda, psicomotricidad, aprendizaje, comunicaci\u00f3n y sociabilidad, entre otras). Es decir, se sigue con un modelo cl\u00ednico\u00ads-sanitario, de tal manera que estas evaluaciones no est\u00e1n orientadas hacia la inclusi\u00f3n, sino m\u00e1s bien hacia la segregaci\u00f3n, destacando factores de diferenciaci\u00f3n y de exclusi\u00f3n de los alumnos, toda vez que se les est\u00e1 categorizando en funci\u00f3n de diagn\u00f3sticos en gran medida cl\u00ednicos y a trav\u00e9s de m\u00e9todos y pruebas tipo test y estandarizadas, que nada tienen que ver para fijar las necesidades educativas de los alumnos. Debe rese\u00f1arse que es una de las pr\u00e1cticas m\u00e1s generalizadas, que evidencian la herencia \u00ada\u00fan no superada\u00ad de un modelo cl\u00ednico sanitario, que en modo alguno es compatible con la concepci\u00f3n actual de la discapacidad desde una perspectiva social y de derechos fundamentales. Lo ha dejado muy claro el Comit\u00e9 de Naciones Unidas sobre la Convenci\u00f3n, en el Comentario General N\u00ba 4\/2016, cuando se\u00f1ala que \u201cla educaci\u00f3n de las personas con discapacidad a menudo se centra en un enfoque del d\u00e9ficit, en su deficiencia real o aparente, limitando sus oportunidades debido a asunciones predefinidas negativas sobre su potencial\u201d 4.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Por \u00faltimo, hemos de referirnos a la conclusi\u00f3n que, despu\u00e9s de todo este conjunto de razonamientos jur\u00eddicos, contiene la sentencia del Tribunal Supremo.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Si en el \u00e1mbito del ejercicio del derecho a la educaci\u00f3n por parte de las personas con discapacidad, est\u00e1 en juego el art\u00edculo 14 de la Constituci\u00f3n, es decir, el derecho fundamental a la igualdad y a no sufrir discriminaci\u00f3n por ninguna raz\u00f3n (tampoco desde luego por ninguna raz\u00f3n de discapacidad), como ha se\u00f1alado el Tribunal Constitucional \u00adde manera reiterada en su doctrina\u00ad, el an\u00e1lisis de la vulneraci\u00f3n del principio de igualdad ante la Ley del art\u00edculo de la CE, requiere efectuar un juicio o canon de constitucionalidad, que se concreta en que si bien el principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento legal igual, por lo que no toda desigualdad supone infracci\u00f3n del art\u00edculo 14, s\u00ed que ha de existir \u201cuna justificaci\u00f3n objetiva y razonable\u201d. Como ha dicho la sentencia&nbsp;del TC 41\/2013 de 14 de febrero, \u201cpara que sea constitucionalmente l\u00edcita la diferencia de trato, es necesario que las consecuencias jur\u00eddicas que se deriven de tal situaci\u00f3n, sean proporcionadas a la finalidad perseguida\u201d. Y que se supere \u201cun juicio de proporcionalidad sobre la relaci\u00f3n existente entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida\u201d. En el mismo sentido, sentencias del TC 23\/194, 209\/1987, 117\/1998 y 200\/2001, entre otras muchas.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Pues bien, para el Tribunal Supremo en esta sentencia de 14 de diciembre de 2017, ese juicio de proporcionalidad se concreta en unas exigencias ineludibles de motivaci\u00f3n, en las resoluciones o actos administrativos de la Administraci\u00f3n Educativa que decidan la escolarizaci\u00f3n de alumnos con discapacidad en centros de educaci\u00f3n especial, optando as\u00ed por la excepci\u00f3n frente a la norma general, que es la escolarizaci\u00f3n en centros educativos ordinarios, con los apoyos que en su caso sean necesarios.<\/p>\n\n\n\n<div style=\"height:10px\" aria-hidden=\"true\" class=\"wp-block-spacer\"><\/div>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Se concretan estas exigencias de motivaci\u00f3n en tres esenciales:<\/p>\n\n\n\n<ul class=\"wp-block-list\">\n<li>En primer t\u00e9rmino, <strong>en que deben agotarse todos los esfuerzos para la inclusi\u00f3n educativa del alumno en el sistema educativo ordinario<\/strong>. Lo dice expresamente la sentencia del Tribunal Supremo (Fundamento Jur\u00eddico sexto, p\u00e1rrafo primero) cuando dice que el mandato de las Administraciones P\u00fablicas de poner todos los medios y apoyos a estos alumnos para lograr su integraci\u00f3n educativa, en funci\u00f3n de las necesidades de los mismos, a\u00f1ade que \u201csolo cabe acudir al r\u00e9gimen de centros de educaci\u00f3n especial si se justifica que agotados los esfuerzos para esa integraci\u00f3n lo procedente es que esa opci\u00f3n en esas condiciones s\u00ed justificar\u00eda un trato distinto\u201d. Para ser precisos, ha de rese\u00f1arse que este concepto del agotamiento de las posibilidades de inclusi\u00f3n del alumno, lo asume el Tribunal Supremo y lo hace suyo, pero proviene de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja 252\/2016 de 21 de julio, que precisamente es la que fue objeto de casaci\u00f3n en el procedimiento en el que se dicta la sentencia del Tribunal Supremo y cuyo recurso de casaci\u00f3n fue interpuesto por la Comunidad Aut\u00f3noma de La Rioja. El concepto es absolutamente relevante, por cuanto a partir de la doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo, las Administraciones educativas no podr\u00e1n acordar o tomar decisiones de escolarizaci\u00f3n de alumnos con discapacidad en centros de educaci\u00f3n especial, si no se han agotado las posibilidades de inclusi\u00f3n en un centro educativo ordinario. Y adem\u00e1s \u00ady ello debe subrayarse\u00ad, el Tribunal Supremo habla de justificar, por lo que no valdr\u00e1 una declaraci\u00f3n o menci\u00f3n ret\u00f3rica sin m\u00e1s, sino que deber\u00e1 probarse y acreditarse plenamente que se han realizado todos los esfuerzos para la integraci\u00f3n y realizadas las actuaciones que antes hemos analizado. Por cierto que debe destacarse tambi\u00e9n que el Tribunal Supremo, cuando analiza la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, alude a que deben ponerse todos los medios para la inclusi\u00f3n y que en el caso de la sentencia se pusieron, sin resultado positivo, pero tambi\u00e9n alude a \u201cotras posibilidades de inclusi\u00f3n\u201d,&nbsp;con lo que la acreditaci\u00f3n de que se han agotado las posibilidades de inclusi\u00f3n, comprende no solo las que se han puesto en pr\u00e1ctica, sino otras posibles, con la finalidad inclusiva. Ello implica una exigencia considerable de acreditaci\u00f3n y plena prueba de todas las actuaciones y proceso seguido con respecto al alumno en este aspecto.<br><\/li>\n\n\n\n<li>En segundo lugar, el segundo elemento que deben contener las resoluciones de las Administraciones educativas para justificar la escolarizaci\u00f3n de alumnos con discapacidad en centros de educaci\u00f3n especial, se refiere a \u201cla carga de explicar por qu\u00e9 los apoyos que requiere un alumno no pueden ser prestados con las medidas de atenci\u00f3n a la diversidad de los centros ordinarios\u201d (Fundamento Jur\u00eddico quinto, n\u00famero cuarto de la sentencia del TS de 14 de diciembre de 2017). Es otra exigencia necesaria que debe concurrir a los efectos indicados. En tal sentido, las Administraciones Educativas, en sus informes psicopedag\u00f3gicos y dict\u00e1menes de escolarizaci\u00f3n, deber\u00e1n dejar muy claro que las medidas de apoyo y los recursos y ajustes razonables que requiera el alumno con discapacidad, no los tenga o disponga el sistema educativo ordinario. Tampoco aqu\u00ed caben afirmaciones gen\u00e9ricas ni tampoco excusas de car\u00e1cter econ\u00f3mico o de orden organizativo. Entendiendo adem\u00e1s que \u00ad como ha se\u00f1alado el Comit\u00e9 de Naciones Unidas, en el Comentario General N\u00ba 4\/2016, la disponibilidad de ajustes \u201cdebe ser considerada con respecto a un conjunto m\u00e1s amplio, de recursos educativos disponibles en el sistema educativo, y no de manera limitada a los recursos disponibles de la entidad educativa en cuesti\u00f3n\u201d. Porque un concreto recurso o profesor de apoyo no lo tenga un centro educativo ordinario, ello no puede justificar una decisi\u00f3n de escolarizar al alumno en un centro de educaci\u00f3n especial, si el apoyo y la medida est\u00e1n disponibles en el sistema educativo, aunque no lo tenga ese centro concreto.<br><\/li>\n\n\n\n<li>Adem\u00e1s de los dos par\u00e1metros, criterios o exigencias de motivaci\u00f3n analizados, tambi\u00e9n exige la sentencia del Tribunal Supremo que los informes en los que se apoya la Administraci\u00f3n Educativa \u201cdeben razonar por qu\u00e9 supone una carga desproporcionada para la Administraci\u00f3n la escolarizaci\u00f3n en un centro ordinario, con los apoyos precisos\u201d, es decir, por qu\u00e9 se opta por lo excepcional frente a lo ordinario. Ciertamente, este aspecto de la proporcionalidad no lo precisa el Tribunal Supremo. En todo caso, alude a \u201ccarga desproporcionada\u201d para la Administraci\u00f3n (Fundamento Jur\u00eddico quinto, \u00faltimo p\u00e1rrafo). La proporcionalidad est\u00e1 en funci\u00f3n del contexto, como ha se\u00f1alado el Comit\u00e9 sobre la Convenci\u00f3n de la ONU. Y habr\u00e1 que analizar la disponibilidad de recursos en el sistema en funci\u00f3n de las necesidades del alumno, sin que exista un criterio un\u00edvoco o general. La desproporci\u00f3n ha de ponerse en conexi\u00f3n con el concepto de la necesidad y adecuaci\u00f3n de los apoyos. Si estos son necesarios y adecuados, no puede hablarse de carga desproporcionada.&nbsp;<\/li>\n<\/ul>\n\n\n\n<div style=\"height:30px\" aria-hidden=\"true\" class=\"wp-block-spacer\"><\/div>\n\n\n\n<hr class=\"wp-block-separator has-alpha-channel-opacity\"\/>\n\n\n\n<div style=\"height:30px\" aria-hidden=\"true\" class=\"wp-block-spacer\"><\/div>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Hasta aqu\u00ed, el an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n de la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2017.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La virtualidad de la misma, radica en que constituye ya doctrina jurisprudencial, junto con la sentencia anterior que menciona, la sentencia del mismo Alto Tribunal de 9 de mayo de 2011 (RJ 2011\/4100) y la sentencia del TC 10\/2014 de 27 de enero (RTC 2014\/10). Y que esta sentencia contiene de una manera pormenorizada y razonada lo que podemos considerar el contenido esencial del derecho a la educaci\u00f3n inclusiva y especialmente los mandatos que en este orden tienen las Administraciones Educativas y las exigencias de motivaci\u00f3n de las resoluciones que deciden la escolarizaci\u00f3n de alumnos con discapacidad en centros de educaci\u00f3n especial, de tal manera que si no se cumplen tales obligaciones y requerimientos de motivaci\u00f3n, esas resoluciones han de entenderse vulneradoras del derecho fundamental a la educaci\u00f3n inclusiva.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Sin duda, es una sentencia que merece un juicio favorable en el estado actual del panorama de la educaci\u00f3n inclusiva en Espa\u00f1a.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Ahora bien, en nuestra opini\u00f3n, el pleno reconocimiento del derecho a la educaci\u00f3n inclusiva no solo ha de basarse en las exigencias de motivaci\u00f3n se\u00f1aladas o el juicio de ponderaci\u00f3n constitucional por parte de las Administraciones Educativas en cuanto a la escolarizaci\u00f3n en centros de educaci\u00f3n especial.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Ha de caminarse \u00ady con urgencia\u00ad hacia el reconocimiento pleno de la educaci\u00f3n inclusiva para todas las personas y una aplicaci\u00f3n \u00edntegra de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, incluyendo la situaci\u00f3n actual de los centros de educaci\u00f3n especial \u00adque desde luego no son mencionados en la Convenci\u00f3n\u00ad y que deben transformarse en centros de recursos y apoyo a los centros educativos ordinarios, pero no constituir como tales una modalidad de escolarizaci\u00f3n, ya que ello no es compatible con el derecho a la educaci\u00f3n inclusiva.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Est\u00e1n en juego la dignidad y la igualdad de nuestro sistema educativo.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Le\u00f3n, 24 de mayo de 2018<\/p>\n\n\n\n<div style=\"height:30px\" aria-hidden=\"true\" class=\"wp-block-spacer\"><\/div>\n\n\n\n<p class=\"has-text-align-center wp-block-paragraph\"><a href=\"http:\/\/www.sindromedown.net\" target=\"_blank\" rel=\"noreferrer noopener\">www.sindromedown.net&nbsp;<\/a><br><a href=\"http:\/\/www.centrodocumentaciondown.com\" target=\"_blank\" rel=\"noreferrer noopener\">www.centrodocumentaciondown.com<\/a>&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">ANDALUC\u00cdA: Down Andaluc\u00eda \u00b7 Down Almer\u00eda-Asalsido \u00b7 Asodown \u00b7 Aspanri-Down \u00b7 Down Barbate-Asiquipu \u00b7 Besana-Asociaci\u00f3n S\u00edndrome de Down Campo de Gibraltar \u00b7 Down C\u00e1diz-Lejeune \u00b7 Cedown \u00b7 Down C\u00f3rdoba \u00b7 Down El Ejido \u00b7 Down Granada \u00b7 Down Huelva-Aones \u00b7 Down Huelva Vida Adulta \u00b7 Down Ja\u00e9n \u00b7 Down Jerez-Aspanido Asociaci\u00f3n \u00b7 Down Jerez-Aspanido Fundaci\u00f3n \u00b7 Down M\u00e1laga \u00b7 Down Ronda y Comarca \u00b7 Down Sevilla y Provincia \u00b7 Fundaci\u00f3n Los Carriles ARAG\u00d3N: Down Huesca \u00b7 Down Zaragoza \u00b7 Up &amp; Down Zaragoza ASTURIAS: Down Principado de Asturias BALEARES: Asnimo \u00b7 Fundaci\u00f3n S\u00edndrome de Down Islas Baleares \u00b7 Down Menorca CANARIAS: Down Las Palmas \u00b7 Down Tenerife-Tris\u00f3micos 21 CANTABRIA: Fundaci\u00f3n S\u00edndrome de Down de Cantabria CASTILLA Y LE\u00d3N: Down Castilla y Le\u00f3n \u00b7 Down \u00c1vila \u00b7 Down Burgos\u00b7 Down Le\u00f3n-Amidown \u00b7 Down PalenciaAsdopa \u00b7 Down Salamanca \u00b7 Down Segovia-Asido \u00b7 Down Valladolid \u00b7 Asociaci\u00f3n S\u00edndrome de Down de Zamora \u00b7 Fundabem CASTILLA LA MANCHA: Down Castilla La Mancha \u00b7 aDown Valdepe\u00f1as \u00b7 Down Ciudad Real-Caminar \u00b7 Down Cuenca \u00b7 Down Guadalajara \u00b7 Down Talavera \u00b7 Down Toledo CATALU\u00d1A: Down Catalunya \u00b7 Down Sabadell-Andi \u00b7 Down Girona-Astrid 21 \u00b7 Down Lleida \u00b7 Down Tarragona \u00b7 Fundaci\u00f3 Catalana S\u00edndrome de Down \u00b7 Fundaci\u00f3 Projecte Aura \u00b7 Fundaci\u00f3n Talita CEUTA: Down Ceuta EXTREMADURA: Down Extremadura \u00b7 Down Badajoz \u00b7Down C\u00e1ceres \u00b7 Down Don BenitoVillanueva de la Serena \u00b7 Down M\u00e9rida \u00b7 Down Plasencia \u00b7 Down Zafra GALICIA: Down Galicia \u00b7 Down Compostela Fundaci\u00f3n \u00b7 Down Coru\u00f1a \u00b7 Down Ferrol-Teima \u00b7 Down Lugo \u00b7 Down Ourense \u00b7 Down Pontevedra-Xuntos \u00b7 Down Vigo MADRID: Danza Down \u00b7 Fundaci\u00f3n Aprocor \u00b7 Sonrisas Down \u00b7 Fundaci\u00f3n Unicap MURCIA: \u00c1guilas Down \u00b7 Asido Cartagena \u00b7 Assido Murcia \u00b7 Down Cieza \u00b7 Down Murcia-Aynor \u00b7 Fundown \u00b7 Down Lorca NAVARRA: Down Navarra PA\u00cdS VASCO: Aguidown \u00b7 Down Araba-Isabel Orbe \u00b7 Fundaci\u00f3n S\u00edndrome de Down del Pa\u00eds Vasco LA RIOJA: Down La Rioja Arsido COMUNIDAD VALENCIANA: Down Alicante \u00b7 Asociaci\u00f3n S\u00edndrome de Down de Castell\u00f3n \u00b7 Fundaci\u00f3n S\u00edndrome de Down Castell\u00f3n \u00b7 Downval-Treballant Junts.<\/p>\n\n\n\n<div style=\"height:30px\" aria-hidden=\"true\" class=\"wp-block-spacer\"><\/div>\n\n\n\n<h2 class=\"wp-block-heading\">Notas<\/h2>\n\n\n\n<ul class=\"wp-block-list\">\n<li>El texto de la sentencia recoge las expresiones que se contienen en el art\u00edculo 74.1 de la Ley Org\u00e1nica 3\/2006 de 3 de mayo de Educaci\u00f3n.<\/li>\n\n\n\n<li>Esta dimensi\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n inclusiva tanto para el acceso como la permanencia en el sistema educativo, tiene una evidente conexi\u00f3n con el concepto de la educaci\u00f3n inclusiva como un proceso continuo, que se recoge en el Comentario General N\u00ba 4\/2016, del Comit\u00e9 de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, apartado 12.I.<\/li>\n\n\n\n<li>Sentencia de la Audiencia Nacional de 2 de noviembre de 2009 (RJCA 2010\\60), es significativa, en cuanto que aplic\u00f3 la Convenci\u00f3n para conceder el derecho a una beca a una persona que ten\u00eda una discapacidad neurol\u00f3gica y, seg\u00fan la normativa, no hab\u00eda alcanzado la puntuaci\u00f3n requerida. La sentencia se\u00f1ala que \u201cla entrada en vigor de la Convenci\u00f3n debe llevar consigo, obviamente, la adaptaci\u00f3n de la normativa espa\u00f1ola al instrumento internacional en todo aquello que lo contravenga, pero tambi\u00e9n permite a los \u00f3rganos judiciales, inmediatamente, interpretar la normativa vigente de conformidad con la Convenci\u00f3n, completando las lagunas de nuestro ordenamiento jur\u00eddico con el propio texto de la Convenci\u00f3n, garantizando as\u00ed la efectiva aplicaci\u00f3n de los derechos reconocidos en la norma internacional a las personas con discapacidad\u201d.<\/li>\n\n\n\n<li>En este sentido, y seg\u00fan Corbett y Slee (2000, An International Conversation on Inclusive Education. In F. Armstrong, D. Armstrong &amp; Ley Barton (Eds), Inclusive Education; Policy, Contexts and Comparativa Perspectives. London: David Fulton), la educaci\u00f3n inclusiva se aleja del hincapi\u00e9 que todav\u00eda hoy se centra en el d\u00e9ficit, el diagn\u00f3stico, la categorizaci\u00f3n y el tratamiento individual.<\/li>\n<\/ul>","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Juan Rodr\u00edguez Zapatero Abogado. Fundaci\u00f3n Derecho y Discapacidad. 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