{"id":5967,"date":"2024-10-12T22:18:34","date_gmt":"2024-10-12T20:18:34","guid":{"rendered":"https:\/\/creemoseducacioninclusiva.com\/?p=5967"},"modified":"2024-10-23T11:12:30","modified_gmt":"2024-10-23T09:12:30","slug":"15972023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/creemoseducacioninclusiva.com\/en\/2024\/10\/15972023\/","title":{"rendered":"Tribunal Supremo.\u00a0Sala de lo Contencioso-Administrativo Secci\u00f3n Cuarta.\u00a0Sentencia n\u00fam. 1597\/2023"},"content":{"rendered":"\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>Importante.&nbsp;<\/strong><em>La transcripci\u00f3n del documento judicial Sentencia n\u00fam. 1597\/2023, obtenida del Centro de Documentaci\u00f3n Judicial (CENDOJ), tiene como \u00fanica finalidad facilitar la accesibilidad a lectores de pantalla y otros sistemas de asistencia, por lo que carece de efectos jur\u00eddicos vinculantes legales.&nbsp;&nbsp;Para consultas oficiales,&nbsp;es imperativo referirse al documento original alojado en el sistema CENDOJ.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesu\u0301s Fonseca-Herrero Raimundo.<br>Letrada de la Administracio\u0301n de Justicia: Ilma. Sra. Dn\u0303a. Mari\u0301a Pilar Molina Lo\u0301pez.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Excmos. Sres. y Excma. Sra.<br>D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente<br>D.a Celsa Pico Lorenzo<br>D. Luis Mar\u00eda D\u00edez-Picazo Gim\u00e9nez<br>D. Antonio Jes\u00fas Fonseca-Herrero Raimundo<br>D. Jos\u00e9 Luis Requero Ib\u00e1\u00f1ez<\/p>\n\n\n\n<div style=\"height:10px\" aria-hidden=\"true\" class=\"wp-block-spacer\"><\/div>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En Madrid, a 29 de noviembre de 2023.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Esta Sala ha visto el recurso de casaci\u00f3n no. 85\/2023, interpuesto por el procurador de los Tribunales don An\u00edbal Bordallo Huidobro en nombre y representaci\u00f3n de don Rub\u00e9n Calleja Loma, do\u00f1a Luc\u00eda Loma Luis y don Alejandro Agust\u00edn Calleja Lucas, asistidos del letrado don Juan Rodr\u00edguez Zapatero, y por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia de 17 de noviembre de 2022, dictada por la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el procedimiento especial para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no 2\/2022, frente a la desestimaci\u00f3n por silencio administrativo del Ministerio de Justicia de la reclamaci\u00f3n por responsabilidad patrimonial del Estado (funcionamiento&nbsp;anormal de la Administraci\u00f3n de Justicia) presentada el 28 de julio de 2021 y recibida en dicho Ministerio con fecha 1 de diciembre de 2021.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Se ha personado, como parte recurrida, la Administraci\u00f3n General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jes\u00fas Fonseca-Herrero Raimundo.<\/p>\n\n\n\n<div style=\"height:30px\" aria-hidden=\"true\" class=\"wp-block-spacer\"><\/div>\n\n\n\n<h2 class=\"wp-block-heading\">Antecedentes del hecho<\/h2>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>PRIMERO<\/strong>.- Ante la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional se sigui\u00f3 procedimiento Especial para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no 2\/2022, interpuesto por don Rub\u00e9n Calleja Loma, do\u00f1a Luc\u00eda Loma Luis y don Alejandro Agust\u00edn Calleja Lucas, asistidos del letrado don Juan Rodr\u00edguez Zapatero, y por el Ministerio Fiscal contra la desestimaci\u00f3n por silencio administrativo del Ministerio de Justicia de la reclamaci\u00f3n por responsabilidad patrimonial del Estado (funcionamiento anormal de la Administraci\u00f3n de Justicia) presentada el 28 de julio de 2021 y recibida en dicho Ministerio con fecha 1 de diciembre de 2021.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En el citado recurso contencioso-administrativo, el fallo de la sentencia&nbsp;es el siguiente:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">\u00abDESESTIMAR&nbsp;el recurso contencioso-administrativo promovido por DON Rub\u00e9n Calleja Loma, DON Alejandro Agust\u00edn Calleja Lucas y DO\u00d1A Luc\u00eda Loma Luis contra la desestimaci\u00f3n presunta de la reclamaci\u00f3n de 1 de diciembre de 2021 promovida ante el Ministerio de Justicia, por ser conforme a derecho.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Las costas causadas se imponen a la parte demandante.\u00bb<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>SEGUNDO<\/strong>.-&nbsp;Contra esta sentencia fue preparado recurso de casaci\u00f3n por don Rub\u00e9n Calleja Loma, do\u00f1a Luc\u00eda Loma Luis y don Alejandro Agust\u00edn Calleja Lucas, y por el Ministerio Fiscal y la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional los tuvo por preparados, por lo que se elevaron los autos y el expediente administrativo a este Tribunal, ante el que la parte recurrente interpuso el citado recurso de casaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>TERCERO<\/strong>.-&nbsp;Mediante auto dictado por la Secci\u00f3n Primera de esta Sala de 23 de marzo de 2023, se acord\u00f3 admitir a tr\u00e1mite los recursos de casaci\u00f3n preparados por don Rub\u00e9n Calleja Loma, do\u00f1a Luc\u00eda Loma Luis y don Alejandro Agust\u00edn Calleja Lucas y por el Ministerio Fiscal acordando:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">\u00ab<strong>Primero<\/strong>.- Admitir a tr\u00e1mite el recurso de casaci\u00f3n preparado por la representaci\u00f3n procesal de don Rub\u00e9n Calleja Loma, don Alejandro Agust\u00edn Calleja y do\u00f1a Luc\u00eda Loma Luis contra la sentencia de 17 de noviembre de 2021, dictada por la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el Procedimiento especial de protecci\u00f3n de Derechos Fundamentales 2\/2022.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>Segundo<\/strong>.- Precisar que las cuestiones en las que entendemos que existe inter\u00e9s casacional objetivo para la formaci\u00f3n de jurisprudencia son las siguientes;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">1.Cu\u00e1l debe ser el cauce adecuado para solicitar del Estado espa\u00f1ol el cumplimiento de los dict\u00e1menes del Comit\u00e9 sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, emitidos en los t\u00e9rminos y por el procedimiento previsto en el Protocolo Facultativo de la Convenci\u00f3n&nbsp;\u2013&nbsp;ratificado por Espa\u00f1a-, cuando se contienen en tales dict\u00e1menes recomendaciones dirigidas a nuestras autoridades a fin de que reparen los da\u00f1os derivados del incumplimiento constatado de los derechos previstos en la Convenci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">2. Si esa reparaci\u00f3n y el cumplimiento de las prescripciones del Dictamen supone revisar resoluciones judiciales firmes, al fundamentarse la reclamaci\u00f3n de responsabilidad patrimonial en un presupuesto diferente.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>Tercero<\/strong>.- Identificar como normas jur\u00eddicas que, en principio, ser\u00e1n objeto de interpretaci\u00f3n las contenidas en los art\u00edculos 10.2, 14, 15, 23, 24 y 27 de la Constituci\u00f3n; la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (Nueva York 13 de diciembre de 2006) y doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo; los art\u00edculos 28 a 31 de la ley 25\/2014, de 27 de noviembre sobre la aplicaci\u00f3n y la observancia de los&nbsp;tratados internacionales; y los art\u00edculos 32 a 34 de la ley 40\/2015 y 292 a 296 LOPJ sobre la responsabilidad patrimonial de la administraci\u00f3n, sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jur\u00eddicas si as\u00ed lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso,&nbsp;ex&nbsp;art\u00edculo 90.4 de la LJCA.\u00bb<\/p>\n\n\n\n<div style=\"height:10px\" aria-hidden=\"true\" class=\"wp-block-spacer\"><\/div>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Dicho auto fue rectificado por el de 30 de marzo de 2023, y en su parte dispositiva se acord\u00f3:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">\u00abLa Secci\u00f3n de Admisi\u00f3n acuerda:&nbsp;completar el primer p\u00e1rrafo de la parte dispositiva del auto de 23 de marzo de 2023, cuya redacci\u00f3n definitiva es la siguiente:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>Primero<\/strong>-. Admitir a tr\u00e1mite el recurso de casaci\u00f3n preparado por el Ministerio Fiscal y por la representaci\u00f3n procesal de don Rub\u00e9n Calleja Loma, don Alejandro Agust\u00edn Calleja y do\u00f1a Luc\u00eda Loma Luis contra la sentencia de 17 de noviembre de 2021, dictada por la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el Procedimiento especial de protecci\u00f3n de Derechos Fundamentales 2\/2022, advertido en la providencia de esta Secci\u00f3n, de fecha 31 de enero de 2019, con la redacci\u00f3n expresada en el razonamiento jur\u00eddico segundo de este auto.\u00bb<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>CUARTO<\/strong>.- En el escrito de interposici\u00f3n del recurso, presentado el d\u00eda 18 de mayo de 2023, los recurrentes don Rub\u00e9n Calleja Loma, do\u00f1a Luc\u00eda Loma Luis y don Alejandro Agust\u00edn Calleja Lucas solicitan que se dicte sentencia: \u00ab estimando el recurso con los siguientes pronunciamientos:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">1.- Fijar como doctrina para formaci\u00f3n de jurisprudencia en respuesta a las cuestiones de inter\u00e9s casacional formuladas en el Auto de admisi\u00f3n del recurso, la que se indica en el apartado III de este recurso.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">2.- Declarar haber lugar al recurso de casaci\u00f3n interpuesto por mis representados antes referidos, conta la sentencia de la Audiencia Nacional casando y anulando la misma; y en consecuencia estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por mis representados anulando dicha sentencia declarando la responsabilidad patrimonial del Estado (Ministerio de Justicia) por funcionamiento anormal de la Administraci\u00f3n de Justicia, condenando a la misma en la suma de 350.000 euros por todos los da\u00f1os y perjuicios causados a los recurrentes y en favor de los mismos.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">3.- Acordar la inclusi\u00f3n de Rub\u00e9n Calleja Loma en programas de formaci\u00f3n profesional inclusivos.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">4.- Investigar todos los malos tratos y vejaciones sufridas por Rub\u00e9n.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">5.- Reconocimiento p\u00fablico de la violaci\u00f3n de los derechos de Rub\u00e9n a una educaci\u00f3n inclusiva y a una vida libre de violencia y discriminaci\u00f3n, as\u00ed como la violaci\u00f3n de los derechos de sus padres al haber sido acusados penalmente de manera indebida por el delito de abandono del menor, lo que conllev\u00f3 consecuencias morales y econ\u00f3micas. Acordar la publicaci\u00f3n de dicho Dictamen del Comit\u00e9 de la ONU y su distribuci\u00f3n amplia en formatos accesibles para que llegue a todos los sectores de la poblaci\u00f3n.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">7.- Imponer las costas de la instancia a la Administraci\u00f3n demandada. Y en el supuesto de no estimarse el recurso sin imposici\u00f3n de costa de la instancia.\u00bb De igual modo, en el escrito de interposici\u00f3n presentado por el Ministerio Fiscal el 9 de mayo de 2023 solicit\u00f3:&nbsp;\u00abdicte sentencia por la que estimando el presente recurso de casaci\u00f3n, case la resoluci\u00f3n recurrida, dej\u00e1ndola sin efecto, en los t\u00e9rminos anteriormente solicitados.\u00bb&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>QUINTO<\/strong>.- Conferido tr\u00e1mite de oposici\u00f3n mediante providencia de 29 de mayo de 2023, la representaci\u00f3n procesal de la Administraci\u00f3n General del Estado present\u00f3 escrito el 11 de julio de 2023 solicitando: \u00abdicte sentencia desestimatoria del mismo con los dem\u00e1s pronunciamientos legales expuestos en el \u00faltimo apartado de este escrito\u00bb.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>SEXTO<\/strong>.- Mediante providencia de 22 de septiembre de 2023, se se\u00f1al\u00f3 para la deliberaci\u00f3n y fallo del presente recurso el 7 de noviembre de 2023, fecha en la que tuvieron lugar. Entregada la sentencia por el magistrado ponente el 21 de noviembre de 2023.<\/p>\n\n\n\n<div style=\"height:30px\" aria-hidden=\"true\" class=\"wp-block-spacer\"><\/div>\n\n\n\n<h2 class=\"wp-block-heading\">Fundamentos de Derecho<\/h2>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>PRIMERO<\/strong>.- La representaci\u00f3n procesal de don Rub\u00e9n Calleja Loma, do\u00f1a Luc\u00eda Loma Luis y don Alejandro Agust\u00edn Calleja Lucas interpone recurso de casaci\u00f3n contra la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2022 por la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el procedimiento especial para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales de la persona 2\/2002, donde se impugnaba la desestimaci\u00f3n presunta de la reclamaci\u00f3n de responsabilidad patrimonial del Estado que esa parte hab\u00eda formulado el 28 de julio de 2021 ante el Ministerio de Justicia por anormal funcionamiento de la Administraci\u00f3n de Justicia.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La reclamaci\u00f3n de responsabilidad patrimonial se sustentaba en una alegaci\u00f3n central referida a que el Estado Espa\u00f1ol hab\u00eda incumplido en su totalidad las recomendaciones y obligaciones impuestas por el dictamen de 18 de septiembre de 2020, del Comit\u00e9 sobre el Derecho de las Personas con Discapacidad (CDPD), que fue emitido en virtud del art\u00edculo 5 del Protocolo Facultativo de la Convenci\u00f3n sobre los derechos de las personas con discapacidad (Protocolo Facultativo), cuyo instrumento de ratificaci\u00f3n se public\u00f3 en el BOE de 22 de abril de 2008 y entr\u00f3 en vigor el 3 de mayo del mismo a\u00f1o. Resaltaba el hecho de que ni siquiera se hab\u00eda dado respuesta en el plazo de seis meses establecido en el Protocolo Facultativo citado sobre qu\u00e9 medidas ha adoptado al respecto del contenido del dictamen.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El citado dictamen conclu\u00eda que el Estado espa\u00f1ol hab\u00eda incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los art\u00edculos 7, 15, 17, 23 y 24,&nbsp;le\u00eddos solos y conjuntamente con el art\u00edculo 4 de la Convenci\u00f3n de Derechos de Personas con Discapacidad (la Convenci\u00f3n), hecho en Nueva York el 13 de diciembre de 2006 y ratificada por Espa\u00f1a por Instrumento de 23 de noviembre de 2007, publicado en el BOE de 21 de abril de 2008, y su Protocolo Facultativo, hecho en Nueva York el 13 de diciembre de 2006 y ratificado por Espa\u00f1a mediante Instrumento de 23 de noviembre de 2007 y publicado en el BOE de 22 de abril de 2008 (el Protocolo Facultativo).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La pretensi\u00f3n esencial de la reclamaci\u00f3n patrimonial era el cumplimiento \u00edntegro de las obligaciones a cargo del Estado Espa\u00f1ol que se establecieron en el mencionado dictamen del Comit\u00e9 de la ONU. Por ello, resaltaba la reclamaci\u00f3n inicial, no se trata de dejar sin efecto pronunciamientos judiciales previos ni las decisiones administrativas que se hab\u00edan producido, sino, justamente, con base en dicho dictamen y, constatados los incumplimientos del Estado Espa\u00f1ol y la desatenci\u00f3n al contenido del dictamen, de solicitar su cumplimiento \u00edntegro y la reparaci\u00f3n efectiva.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En la demanda se denunciaba que la decisi\u00f3n administrativa de rechazo, por silencio, de la reclamaci\u00f3n de responsabilidad patrimonial determin\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales contenidos en los art\u00edculos 14, 15, 24 y 27 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola.<\/p>\n\n\n\n<div style=\"height:10px\" aria-hidden=\"true\" class=\"wp-block-spacer\"><\/div>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>SEGUNDO<\/strong>.- La sentencia impugnada, tras se\u00f1alar la actuaci\u00f3n administrativa que se recurre y resumir la posici\u00f3n procesal de las partes, da respuesta a las pretensiones ejercitadas llegando a la desestimaci\u00f3n del recurso con los argumentos que desarrolla en dos de sus Fundamentos de Derecho:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">A) En el fundamento de Derecho sexto, con cita de la STC -Pleno- 23\/2000 y de la STS -Sala Tercera- de 6 de febrero de 2015 (recurso 120\/2013) y -Sala Segunda- de 8 de julio de 2020 (recurso 4006\/2017), niega valor vinculante a los dict\u00e1menes del Comit\u00e9 sobre las personas con&nbsp;discapacidad puesto que, seg\u00fan esas sentencias el Comit\u00e9 carece de potestades jurisdiccionales o de facultades para la interpretaci\u00f3n aut\u00e9ntica de los derechos establecidos en el Tratado, puesto que este no le confiri\u00f3 esa competencia, a diferencia de las que s\u00ed ostenta el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, cuyas decisiones s\u00ed pueden sobreponerse en determinados casos a las de los Estados dejando sin efecto resoluciones jurisdiccionales firmes (art\u00edculo 5 bis LOPJ y art\u00edculo 46 -Fuerza obligatoria y ejecuci\u00f3n de las sentencias- CEDH ). Concluye que con ello no se cuestiona, por tanto, que el dictamen del \u00abComit\u00e9 de Derechos Humanos\u00bb sea vinculante&nbsp;para el Estado, pero mantiene que esa vinculaci\u00f3n tiene el alcance previsto en los tratados internacionales en los que se definen sus competencias y los efectos de los informes.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">B) En el Fundamento de Derecho s\u00e9ptimo, tras hacer una enumeraci\u00f3n de las vulneraciones de derechos fundamentales invocadas, una descripci\u00f3n de las actuaciones procesales iniciadas por los padres ante \u00f3rganos de la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa con motivo de las medidas adoptadas por la Administraci\u00f3n auton\u00f3mica competente para atender las necesidades detectadas en relaci\u00f3n con la mejor educaci\u00f3n del menor discapacitado, y, con posterioridad, ante el Tribunal Constitucional y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, siempre con resultado negativo en cuanto a la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales que nuevamente invocaba en la instancia, concluye que: (i) \u201clas violaciones de derechos fundamentales que se&nbsp;denuncian, con fundamento en el tan citado Dictamen, fueron examinadas y desestimadas por las instancias competentes con car\u00e1cter firme y, por lo tanto, no cabe la estimaci\u00f3n del recurso con base en el Dictamen. Tal y como hemos razonado el Dictamen, de acuerdo con las determinaciones del Tratado que crea el Comit\u00e9 y las funciones que se le atribuyen, carece de eficacia para anular y dejar sin efecto el fallo de la sentencia que desestim\u00f3 el recurso para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales -cuya protecci\u00f3n se pretende de nuevo- o las investigaciones de la Fiscal\u00eda.\u201d; y, (ii) \u201cEn este caso no se advierte que las actuaciones de la Administraci\u00f3n educativa produjeran lesi\u00f3n de derechos ni el funcionamiento anormal que denuncia el demandante, anudado precisamente a esa lesi\u00f3n de derechos fundamentales y derivados de la Convenci\u00f3n de las personas con discapacidad.\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Resalta por ello que, frente a la eficacia que despliega la cosa juzgada&nbsp;(art\u00edculo 222 LEC), el dictamen del Comit\u00e9 no tiene otro efecto que el de una consideraci\u00f3n y recomendaci\u00f3n en el marco del Tratado y de las funciones del Comit\u00e9, pero carece de eficacia para dejar sin efecto las determinaciones de las sentencias firmes que decidieron el recurso en los t\u00e9rminos indicados. Afirma a continuaci\u00f3n que \u201clo mismo cabe decir de las recomendaciones que incitan a&nbsp;explorar hechos que se dicen no investigados, porque la Fiscal\u00eda recibi\u00f3 sendas denuncias de los demandantes con el fin de que investigara y se pronunciara sobre determinados malos tratos inferidos al menor en el colegio. Pero la Fiscal\u00eda no encontr\u00f3 motivos para que esa&nbsp;investigaci\u00f3n culminara en reproches penales formalizados como tales (en la misma l\u00ednea que indica la sentencia de instancia &#8211; folio 63-).\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En este mismo fundamento de Derecho rechaza el car\u00e1cter vinculante de la doctrina fijada en sentencia de esta Sala de Sentencia 1263\/2018, de 17 julio 2018 (Rec. 1002\/2017), argumentando que se trata de un solo caso que, por tanto, no integra el concepto de jurisprudencia del art\u00edculo 1.6 del C\u00f3digo civil, acudiendo para ello a la STS 1976\/2017 de 14 diciembre 2017 (Rec. 2965\/2016) cuando concluye que tal concepto no se construye con una sola sentencia\u00bb.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Finalmente, niega la aplicaci\u00f3n de la sentencia invocada y que fue dictada por la propia Sala sentenciadora, Secci\u00f3n Quinta, de 27 abril 2022 (Rec. 2\/2021), porque lo que all\u00ed se acord\u00f3 era reparar la lesi\u00f3n de no haber proporcionado asistencia m\u00e9dica a la reclamante en el momento de la detenci\u00f3n como era preceptivo, supuesto diferente del enjuiciado, en el que la estimaci\u00f3n de la demanda, tal y como fue planteada, comportar\u00eda la revisi\u00f3n de resoluciones judiciales firmes por medio de un Dictamen que no tiene alcance para ello.<\/p>\n\n\n\n<div style=\"height:10px\" aria-hidden=\"true\" class=\"wp-block-spacer\"><\/div>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>TERCERO<\/strong>.- Mediante auto dictado el d\u00eda 23 de marzo de 2023 se fijaron como cuestiones de inter\u00e9s casacional objetivo para la formaci\u00f3n de jurisprudencia las de determinar:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">\u00ab1.Cu\u00e1l debe ser el cauce adecuado para solicitar del Estado espa\u00f1ol el cumplimiento de los dict\u00e1menes del Comit\u00e9 sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, emitidos en los t\u00e9rminos y por el procedimiento previsto en el Protocolo Facultativo de la Convenci\u00f3n \u2013 ratificado por Espa\u00f1a-, cuando se contienen en tales dict\u00e1menes recomendaciones dirigidas a nuestras autoridades a fin de que reparen los da\u00f1os derivados del incumplimiento constatado de los derechos previstos en la Convenci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">2. Si esa reparaci\u00f3n y el cumplimiento de las prescripciones del Dictamen supone revisar resoluciones judiciales firmes, al fundamentarse la reclamaci\u00f3n de responsabilidad patrimonial en un presupuesto diferente\u00bb.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Esa misma resoluci\u00f3n judicial acord\u00f3:\u00abIdentificar como normas jur\u00eddicas que, en principio, ser\u00e1n objeto de interpretaci\u00f3n las contenidas en los art\u00edculos 10.2, 14, 15, 23, 24 y 27 de la Constituci\u00f3n; la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (Nueva York 13 de diciembre de 2006) y doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo; los art\u00edculos 28 a 31 de la ley 25\/2014, de 27 de noviembre sobre la aplicaci\u00f3n y la observancia de los tratados internacionales; y los art\u00edculos 32 a 34 de la ley 40\/2015 y 292 a 296 LOPJ sobre la responsabilidad patrimonial de la administraci\u00f3n, sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jur\u00eddicas si as\u00ed lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex art\u00edculo 90.4 de la LJCA.\u00bb.<\/p>\n\n\n\n<div style=\"height:10px\" aria-hidden=\"true\" class=\"wp-block-spacer\"><\/div>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>CUARTO<\/strong>.- El escrito de interposici\u00f3n del recurso presentado por la representaci\u00f3n procesal de don Rub\u00e9n Calleja Loma, do\u00f1a Luc\u00eda Loma Luis y don Alejandro Agust\u00edn Calleja Lucas, comienza por efectuar una descripci\u00f3n de los hechos tomados en consideraci\u00f3n por el Comit\u00e9 en su dictamen, sin hacer cita de otros diferentes a los expuestos en la demanda y sintetizados en la sentencia impugnada, y que se centran (i) en la existencia de una conducta sistem\u00e1tica y reiterada de actos discriminatorios y de segregaci\u00f3n educativa; (ii) en la prueba cierta de malos tratos f\u00edsicos y ps\u00edquicos sufridos por su hijo; (iii) en la apertura de un improcedente proceso penal seguido contra ellos por reclamar su escolarizaci\u00f3n en un centro ordinario con apoyos educativos.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Trascribe el acuerdo final del dictamen, que impuso al Estado Espa\u00f1ol las obligaciones incumplidas que sirvieron de soporte a su reclamaci\u00f3n y demanda, y que habr\u00edan sido total y abiertamente incumplidas. Hace una&nbsp;enumeraci\u00f3n descriptiva de los derechos fundamentales invocados. Afirma que ese dictamen es presupuesto v\u00e1lido para la reclamaci\u00f3n de responsabilidad patrimonial presentada ante la Administraci\u00f3n y, tras su desestimaci\u00f3n presunta, ante la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa, acude para ello a la Convenci\u00f3n y al Protocolo Facultativo ratificados por el Estado Espa\u00f1ol y al contenido de la sentencia dictada por esta Sala no. 1263\/2018, de 17 julio 2018 (recurso 1002\/2017).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En cuanto a las dos cuestiones de inter\u00e9s casacional planteadas hace las siguientes consideraciones:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">1a) Los dict\u00e1menes del CDPD han de ser cumplidos por el Estado Espa\u00f1ol, debi\u00e9ndose por ello confirmar la doctrina establecida por la Sala en la sentencia de 17 de julio de 2018 (recurso 1002\/2017) y llegar a declarar que la reclamaci\u00f3n de responsabilidad patrimonial del Estado es un cauce adecuado para ello.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Parte de afirmar que la Convenci\u00f3n, ratificada por Espa\u00f1a, es norma del ordenamiento jur\u00eddico interno (art\u00edculo 96.1 de la CE) y tiene valor interpretativo en cuanto a los derechos fundamentales (art\u00edculo 10.2 de la CE), en este caso referido a las personas con discapacidad. Y este car\u00e1cter de norma jur\u00eddica vinculante y obligatoria de la Convenci\u00f3n se reafirma de una manera concluyente en el art\u00edculo 29 de la Ley 25\/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales que obliga a todos los poderes p\u00fablicos y \u00f3rganos del Estado \u201ca respetar las obligaciones de los Tratados Internacionales en vigor en los que Espa\u00f1a sea parte y velar por el adecuado cumplimiento de dichos tratados\u201d. La Convenci\u00f3n de Viena establece que \u201ctodo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido de buena fe\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Por tanto, contin\u00faa exponiendo el recurso, debiendo ser cumplidos los dict\u00e1menes del Comit\u00e9 y para que no se perpet\u00fae el incumplimiento acreditado por parte del Estado Espa\u00f1ol, se hace preciso determinar el cauce adecuado&nbsp;para su cumplimiento dado que no ha sido legalmente establecido ninguno. En este aspecto, mantiene que el cauce adecuado para tal fin habr\u00e1 de ser el m\u00e1s eficaz para lograr la efectividad de los derechos fundamentales y su reparaci\u00f3n cuando se han lesionado, m\u00e1xime en un caso en que estamos hablando de personas especialmente vulnerables, como son las personas con discapacidad, que est\u00e1n en posici\u00f3n de desigualdad y que por ello les hace acreedores de una respuesta administrativa adecuada a sus necesidades.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Con base en todo ello, considera que el dictamen del Comit\u00e9 constituye presupuesto v\u00e1lido para formular una reclamaci\u00f3n de responsabilidad patrimonial del Estado.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">2a) No se vulnera el principio de cosa juzgada ni se revisan resoluciones judiciales firmes en los supuestos en que se formule reclamaci\u00f3n por responsabilidad patrimonial. Expone para ello estas razones:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">a) Para que concurriese cosa juzgada, conforme al art\u00edculo 222 de la LEC, tendr\u00eda que existir una identidad plena del objeto y pretensiones con respecto al proceso en el que recay\u00f3 la sentencia firme. En este caso, no hay tal identidad ya que el objeto es por completo diferente y las pretensiones tambi\u00e9n, por cuanto en los procesos judiciales anteriores se impugnaron actos administrativos sobre la escolarizaci\u00f3n de Rub\u00e9n en un centro especial y ahora se deduce una pretensi\u00f3n de responsabilidad patrimonial que se concreta en una solicitud indemnizatoria por los da\u00f1os y perjuicios causados.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">b) Es determinante que el presupuesto de esta reclamaci\u00f3n por responsabilidad patrimonial se basa en un hecho nuevo y distinto como es que lo que se pide es el cumplimiento del dictamen del Comit\u00e9 de dicha Convenci\u00f3n y la reclamaci\u00f3n patrimonial se basa en el contenido y dar ejecuci\u00f3n a las medidas de reparaci\u00f3n que establece dicho dictamen.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">c) La lesi\u00f3n de los derechos fundamentales que aprecia el dictamen del&nbsp;Comit\u00e9 no se basa \u00fanicamente en valoraciones sobre la sentencia o resoluciones judiciales, sino en la constataci\u00f3n de que el Estado Espa\u00f1ol, en las diferentes actuaciones producidas con respecto a su hijo, no dio la respuesta adecuada ni adopt\u00f3 las medidas eficaces por parte de los \u00f3rganos que conocieron las reclamaciones de los recurrentes, ponderando el conjunto de hechos y actuaciones y se\u00f1alando: \u201cel Comit\u00e9 concluye que el Estado parte ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los art\u00edculos 7, 15, 17, 23 y 24, le\u00eddos solos y conjuntamente con el art\u00edculo 4 de la Convenci\u00f3n\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Es decir, se enmarca todo en el incumplimiento de esa obligaci\u00f3n general de adoptar todas las medidas eficaces para hacer efectivos los derechos.<\/p>\n\n\n\n<div style=\"height:10px\" aria-hidden=\"true\" class=\"wp-block-spacer\"><\/div>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>QUINTO<\/strong>.- El escrito de interposici\u00f3n presentado por Ministerio Fiscal solicita la estimaci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n, con anulaci\u00f3n de la sentencia dictada por la Sala de la Audiencia Nacional, desplegando para ello una doble l\u00ednea argumental:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">1a) Rechazar el argumento formal empleado en la sentencia recurrida, consistente en resaltar el valor de la cosa juzgada alcanzado por las resoluciones dictadas por \u00f3rganos de la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Sostiene para ello que el objetivo del recurso que interpusieron los actores no era revocar las resoluciones judiciales que antecedieron al dictamen de la Comisi\u00f3n, pues, para ello y en su caso, deber\u00edan aquellos haber hecho uso de otro instrumento procesal extraordinario, previsto en nuestro ordenamiento Jur\u00eddico, para dejar sin efecto unas resoluciones judiciales que han adquirido firmeza y, por tanto, que han alcanzado la situaci\u00f3n de cosa juzgada.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La acci\u00f3n ejercitada es de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administraci\u00f3n de Justicia y su objetivo primordial es el de obtener un resarcimiento de los da\u00f1os y perjuicios alegados&nbsp;por la vulneraci\u00f3n de una serie de derechos recogidos en la Convenci\u00f3n, que ha sido apreciada por el dictamen del Comit\u00e9.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">2a) Cuestionar el argumento material de la sentencia, consistente en negar todo valor vinculante para Espa\u00f1a de los dict\u00e1menes del Comit\u00e9 sobre los derechos de las personas con discapacidad, destacando que se trata de meras recomendaciones, sin ninguna fuerza ejecutiva para nuestro pa\u00eds.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En primer lugar, afirma el valor interpretativo que el Tribunal Constitucional ha reconocido a las Convenciones de Naciones Unidad (STC 23\/2020, de 13 de febrero, FJ 6) y, en especial, a la Convenci\u00f3n de la ONU sobre los derechos de las personas con discapacidad [SSTC 3\/2018, de 22 de enero (FJ 5); 51\/2021, de 15 de marzo (FJ 3 a); 172\/2021, de 7 de octubre, FJ 3 B); y 21\/2023, de 27 de marzo, FJ 2].<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Adem\u00e1s, con cita de nuestra sentencia no. 1263\/2018, de 17 de julio (FJ Octavo 2o), mantiene que las decisiones de los Comit\u00e9s pueden ser el presupuesto habilitante para formular una reclamaci\u00f3n de responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento anormal de la Administraci\u00f3n de Justicia, como \u00faltimo cauce para obtener la reparaci\u00f3n, as\u00ed como la eventual fuerza vinculante de aquellos dict\u00e1menes del Comit\u00e9 en que se aprecie vulneraci\u00f3n de los derechos humanos recogidos en la Convenci\u00f3n, cuando hallen su correspondencia con los derechos fundamentales y libertades p\u00fablicas expresados en la Constituci\u00f3n espa\u00f1ola de 1978.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">De acuerdo con el contenido del art\u00edculo 4 de la CDPD, sostiene que las conclusiones emanadas de los dict\u00e1menes de este Comit\u00e9 s\u00ed pueden tener efectos vinculantes para Espa\u00f1a, en cuanto derivan de la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de una Convenci\u00f3n firmada y ratificada por nuestro Pa\u00eds, quedando incorporado su texto al ordenamiento interno, de conformidad con lo que establece el art\u00edculo 96 CE. Adem\u00e1s, por tratarse de una Convenci\u00f3n sobre derechos humanos, rige en toda su intensidad, la cl\u00e1usula del art\u00edculo 10.2 CE.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En alusi\u00f3n directa al dictamen invocado en la demanda de responsabilidad presentada por los padres del menor discapacitado que fue desestimada por la sentencia de instancia, pone de manifiesto c\u00f3mo ese dictamen, que fue emitido con todas las garant\u00edas procedimentales y con intervenci\u00f3n del Estado Espa\u00f1ol, ha determinado el incumplimiento de diversas obligaciones contenidas en otros tantos preceptos de la Convenci\u00f3n (art\u00edculos 7, 15, 17, 23 y 24, en relaci\u00f3n con el marco general de las obligaciones del art\u00edculo 4) y subrayado la vulneraci\u00f3n de los derechos de la&nbsp;persona con discapacidad a que se refer\u00edan aquellos (derechos a no ser sometidos a tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; a la integridad f\u00edsica y mental en condiciones de igualdad con los dem\u00e1s; a no ser discriminado en relaci\u00f3n con las cuestiones familiares; y a la educaci\u00f3n mediante un sistema inclusivo a todos los niveles).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Y, finalmente, pone de manifiesto que Espa\u00f1a no ha acreditado la adopci\u00f3n de medidas reparadoras del derecho a no sufrir las discriminaciones apreciadas por el Comit\u00e9, lo que supone el mantenimiento de la lesi\u00f3n de derechos reconocidos en la Convenci\u00f3n,<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Concluye afirmando que se trata de ver si la no adopci\u00f3n de aquellas puede integrar la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales invocados en la demanda y si la sentencia aqu\u00ed impugnada, como acto de un poder p\u00fablico espa\u00f1ol, al desestimar el recurso contencioso-administrativo y mantener la conformidad a Derecho de la actividad administrativa que se cuestionaba, ha lesionado tales derechos fundamentales. Hace despu\u00e9s un an\u00e1lisis detallado y justificativo de la correspondencia entre las vulneraciones de la Convenci\u00f3n y los derechos fundamentales reconocidos en los art\u00edculos 14, 15, 23 y 27 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola.<\/p>\n\n\n\n<div style=\"height:10px\" aria-hidden=\"true\" class=\"wp-block-spacer\"><\/div>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>SEXTO<\/strong>.- La oposici\u00f3n a ambos recursos presentada por la Administraci\u00f3n del Estado es contraria a su estimaci\u00f3n desplegando para ello los argumentos\u00a0que resumimos.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">1o) El dictamen del Comit\u00e9 no tiene la fuerza vinculante reclamada tal y como la Sala ha tenido ocasi\u00f3n de resolver en sentencia de 13 de junio de 2023 (recurso 5269\/2022), haciendo trascripci\u00f3n de sus fundamentos de Derecho quinto a octavo, ambos inclusive.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">2o) El dictamen del Comit\u00e9 implica, de facto, dejar sin efecto procesos fenecidos con fuerza de cosa juzgada puesto que, aun cuando, formalmente,&nbsp;no deja sin efecto las sentencias dictadas por los \u00f3rganos judiciales del orden contencioso-administrativo, ni las inadmisiones de los recursos de amparo ante el TC y ante el TEDH, ni los archivos de las denuncias presentadas por ellos ante la Fiscal\u00eda Provincial de Le\u00f3n, lo cierto es que, materialmente, deja sin efecto a todas esas resoluciones al llegar a unas conclusiones radicalmente contrarias a las que estas hab\u00edan alcanzado, algo que ni siquiera pueden efectuar las sentencias dictadas en los recursos de inconstitucionalidad salvo que se trate de revisar favorablemente las penas o sanciones impuestas.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">3o) No es procedente la responsabilidad patrimonial por funcionamiento de la Administraci\u00f3n de Justicia.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La reclamaci\u00f3n se basa en lo desacertado de ciertas resoluciones judiciales, lo que constituye la figura del error judicial, debiendo haber acudido a la v\u00eda adecuada para ese caso, como es su previa declaraci\u00f3n ex art\u00edculo 293 de la LOPJ, sin que esa previa declaraci\u00f3n de error judicial pueda ser suplida por el dictamen del referido Comit\u00e9.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">No puede considerarse que las sentencias desestimatorias dictadas por el orden contencioso-administrativo supongan un funcionamiento anormal de la Administraci\u00f3n de Justicia, ni que est\u00e1n incursas en error judicial.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Tampoco cabe entender que existe un supuesto de funcionamiento&nbsp;anormal en el hecho de verse los padres del menor discapacitado incursos en un procedimiento penal que se sigui\u00f3 con todas las garant\u00edas y que finaliz\u00f3 con un auto de sobreseimiento. Recuerda que los imputados tienen el deber de soportar las actuaciones judiciales y las medidas que en ellas se adopten, salvo que se acredite un funcionamiento anormal o se declare que se ha producido un error judicial [Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2004, Rec. 2281\/2000, y de 14 de febrero de 2012, Rec. 2076\/2011], lo que aqu\u00ed no ha sucedido.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">4o) No ha existido nexo causal alguno entre las resoluciones dictadas en los \u00f3rdenes penal y contencioso-administrativo y la existencia de un funcionamiento anormal de la Administraci\u00f3n de Justicia que pudiera general responsabilidad patrimonial del Estado. Como pone de manifiesto la sentencia recurrida: \u00abel dictamen del Comit\u00e9 valora los hechos denunciados por los recurrentes de manera opuesta a la establecida en la sentencia firme con autoridad de cosa juzgada y toma en consideraci\u00f3n las pruebas que los propios Tribunales espa\u00f1oles desecharon\u00bb.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">5o) En referencia ya a los da\u00f1os cuya indemnizaci\u00f3n se reclama, el planteamiento es doble:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">a) Todos los da\u00f1os supuestamente causados, a excepci\u00f3n de los derivados de las actuaciones judiciales, no corresponden a la Administraci\u00f3n del Estado. Expresamente rechaza que los que se reclaman como derivados de la decisi\u00f3n de escolarizaci\u00f3n en un centro de educaci\u00f3n especial puedan ser imputados a la Administraci\u00f3n del Estado pues aquella decisi\u00f3n es competencia exclusiva de la Administraci\u00f3n auton\u00f3mica correspondiente, en este caso de la Administraci\u00f3n de la Comunidad Aut\u00f3noma de Castilla y Le\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">b) Impugna la cuantificaci\u00f3n de los da\u00f1os por no estar acreditados.<\/p>\n\n\n\n<div style=\"height:10px\" aria-hidden=\"true\" class=\"wp-block-spacer\"><\/div>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>S\u00c9PTIMO<\/strong>.- La primera de las cuestiones de inter\u00e9s casacional objetivo debe&nbsp;ser respondida partiendo de que existe coincidencia plena de las partes sobre el hecho de que con las normas internacionales y de Derecho interno invocadas no existe un cauce procedimental espec\u00edfico y aut\u00f3nomo para instar el cumplimiento de los dict\u00e1menes del Comit\u00e9 de Derechos de Personas Discapacitadas.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Ello nos coloca en el supuesto de hecho analizado en nuestra sentencia de 17 de julio de 2018 (recurso 1002\/2017) y, por tanto, al igual que entonces, habr\u00e1 que declarar:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">1o) Que la inexistencia de un cauce espec\u00edfico y aut\u00f3nomo para hacer efectivas en el ordenamiento espa\u00f1ol las recomendaciones de un dictamen del Comit\u00e9 de Derechos de Personas con Discapacidad por vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales reconocidos en La Convenci\u00f3n por parte del Estado espa\u00f1ol, impide exigir aut\u00f3nomamente el cumplimiento de aquellos dict\u00e1menes.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">2o) Que, no obstante esa afirmaci\u00f3n, dado que la existencia de un cauce adecuado y eficaz para hacer valer el reconocimiento de la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales ante los \u00f3rganos judiciales espa\u00f1oles ata\u00f1e directamente al respeto y observancia por los poderes p\u00fablicos espa\u00f1oles de los derechos fundamentales, es posible admitir que ese dictamen sea el presupuesto habilitante para formular una reclamaci\u00f3n de responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento anormal de la Administraci\u00f3n de Justicia, como \u00faltimo cauce para obtener la reparaci\u00f3n, ello con independencia de la decisi\u00f3n que resulte procedente en cada caso e, incluso, de la posible procedencia de otros cauces en los supuestos de hecho que puedan llegar a plantearse.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Es conveniente acompa\u00f1ar lo anterior de unas consideraciones.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">1a) Que, aunque ni la CDPD ni su Protocolo Facultativo regulan el car\u00e1cter ejecutivo de los dict\u00e1menes del Comit\u00e9, no puede dudarse que&nbsp;tendr\u00e1n car\u00e1cter vinculante\/obligatorio para el Estado parte que les atribuyen la propia Convenci\u00f3n y su Protocolo en el art\u00edculo el 4.1 de aquella que&nbsp;dispone que \u201cLos Estados Partes se comprometen a asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con&nbsp;discapacidad sin discriminaci\u00f3n alguna por motivos de discapacidad. A tal fin, los Estados Partes se comprometen a:&nbsp;a) Adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra \u00edndole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos en la presente Convenci\u00f3n.\u201d. Ello reforzado por el reconocimiento expreso de la competencia&nbsp;del Comit\u00e9 seg\u00fan el art\u00edculo 1 del propio Protocolo Facultativo, voluntariamente asumido por Espa\u00f1a.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">2a) Que el dictamen emana de un \u00f3rgano creado en el \u00e1mbito de una normativa internacional que, por expresa previsi\u00f3n del art\u00edculo 96 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, forma parte de nuestro ordenamiento jur\u00eddico interno tras su ratificaci\u00f3n y publicaci\u00f3n en el Bolet\u00edn Oficial del Estado, y que, por imponerlo as\u00ed el art\u00edculo 10.2 de nuestra Carta Magna, las normas relativas a los derechos fundamentales se interpretar\u00e1n de conformidad con la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por Espa\u00f1a.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Ello tiene especial relevancia pues (i) nos encontramos ante una alegaci\u00f3n o denuncia de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales que se apoya en una declaraci\u00f3n de un organismo internacional reconocido por Espa\u00f1a y que ha afirmado que el Estado espa\u00f1ol ha infringido concretos derechos de la recurrente que ten\u00edan amparo en la Convenci\u00f3n, acordando medidas de reparaci\u00f3n o resarcimiento en favor de los denunciantes y medidas de actuaci\u00f3n por parte de Espa\u00f1a; (ii) la declaraci\u00f3n del organismo internacional se ha producido en el seno de un procedimiento expresamente regulado, con garant\u00edas y con plena participaci\u00f3n de Espa\u00f1a; (iii) el art\u00edculo 9.3 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola viene a afirmar que la Constituci\u00f3n garantiza, entre otros, el principio de legalidad y la jerarqu\u00eda normativa, de manera que las obligaciones internacionales relativas a la ejecuci\u00f3n de las decisiones de los&nbsp;\u00f3rganos internacionales de control cuya competencia ha aceptado Espa\u00f1a forman parte de nuestro ordenamiento interno, una vez recibidas en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 96 de la Norma Fundamental, y gozan de la jerarqu\u00eda que tanto este art\u00edculo \u2013rango supralegal- como el art\u00edculo 95 \u2013rango infraconstitucional- les confieren; (iv) por ello, no puede privarse de efecto al dictamen del Comit\u00e9 por contraponerlo al efecto vinculante de la Convenci\u00f3n ya que ello podr\u00eda, si no dejarla sin efecto, s\u00ed limitar su valor y alcance real y efectivo. Podr\u00e1n considerarse sus efectos como diferentes, pero no que exista uno y no el otro.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">3a) Que con arreglo a la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en sus Sentencias 245\/1991, de 16 de diciembre, y 91\/2000, de 30 de marzo, consideramos que no hay obst\u00e1culo para que la lesi\u00f3n de diversos derechos reconocidos por la CDPD y que declara el dictamen del Comit\u00e9, pueda y deba ser un elemento determinante para acreditar la posible vulneraci\u00f3n de los correspondientes derechos fundamentales del recurrente, pues el contenido de aqu\u00e9llos constituye parte tambi\u00e9n del de \u00e9stos, formando el est\u00e1ndar m\u00ednimo y b\u00e1sico de los derechos fundamentales de toda persona en el ordenamiento jur\u00eddico espa\u00f1ol, como resulta de la circunstancia de que los tratados y acuerdos internacionales que amparan ese Comit\u00e9, adem\u00e1s de ser Derecho interno propio con la jerarqu\u00eda reconocida constitucionalmente, son tambi\u00e9n instrumentos hermen\u00e9uticos de los derechos fundamentales de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola seg\u00fan su art\u00edculo 10.2.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">4a) Que en esa labor de interpretaci\u00f3n e integraci\u00f3n de los derechos fundamentales seg\u00fan la normativa internacional y el dictamen del Comit\u00e9 de la CDPD, hay que poner de relieve que la vulneraci\u00f3n de derechos de la Convenci\u00f3n declarada por el Comit\u00e9 viene referida a la no adopci\u00f3n por los \u00f3rganos del Estado espa\u00f1ol, en sus diversas esferas, \u00f3rdenes e instancias, de las medidas necesarias y eficaces que evitasen la discriminaci\u00f3n de los recurrentes, tomando en consideraci\u00f3n que seg\u00fan el art\u00edculo 2 de la CDPD por<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">\u201c\u00abdiscriminaci\u00f3n por motivos de discapacidad\u00bb se entender\u00e1 cualquier distinci\u00f3n, exclusi\u00f3n o restricci\u00f3n por motivos de discapacidad que tenga el prop\u00f3sito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">derechos humanos y libertades fundamentales en los \u00e1mbitos pol\u00edtico, econ\u00f3mico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las formas de discriminaci\u00f3n, entre ellas, la denegaci\u00f3n de ajustes razonables\u201d, precisando luego que por \u201c\u00abajustes razonables\u00bb se entender\u00e1n las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar&nbsp;a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">5a) Que es un hecho acreditado que Espa\u00f1a, pese al contenido del dictamen, no ha acreditado la adopci\u00f3n de medidas reparadoras del derecho a no sufrir discriminaci\u00f3n que se declar\u00f3 vulnerado como consecuencia del conjunto de actuaciones -activas y omisivas- realizadas por el Estado Espa\u00f1ol.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Tambi\u00e9n es importante poner de manifiesto que la doctrina que aplicamos, declarada por la Sala en su sentencia 1263\/2018, de 17 de julio (recurso 1002\/2017), no puede entenderse abandonada por la posterior sentencia 786\/2023, de 13 de junio (recurso 5269\/2022), como parece dar a entender la defensa de la Administraci\u00f3n del Estado en su escrito de oposici\u00f3n al recurso de casaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Esta \u00faltima sentencia afirma que el dictamen all\u00ed concernido no pod\u00eda ser considerado por s\u00ed solo un t\u00edtulo de imputaci\u00f3n suficiente para dar lugar a la responsabilidad patrimonial de la Administraci\u00f3n que fue declarada por la Sala de instancia como ejecuci\u00f3n directa y autom\u00e1tica de la decisi\u00f3n del Comit\u00e9 all\u00ed interviniente (Comit\u00e9 contra la Tortura). Por ello, tras hacer una exposici\u00f3n general sobre el valor de los dict\u00e1menes de los Comit\u00e9s de Naciones Unidad y efectuar el an\u00e1lisis de la responsabilidad patrimonial, afirma que: \u201cProcede, por tanto, casar la sentencia impugnada en la medida que ha&nbsp;convertido un supuesto de responsabilidad patrimonial en un caso de ejecuci\u00f3n directa y autom\u00e1tica de una decisi\u00f3n del Comit\u00e9 que declara la lesi\u00f3n de un derecho fundamental, sin realizar el correspondiente examen de cada uno de los requisitos propios a cuya concurrencia se anula la procedencia de la responsabilidad patrimonial. Realizando, por tanto, una inadecuada interpretaci\u00f3n de nuestra sentencia de 2018, al haber anudado a la decisi\u00f3n del&nbsp;CAT, que declara la lesi\u00f3n de un derecho fundamental, la procedencia, sin m\u00e1s, de la responsabilidad patrimonial.\u201d Luego, esta sentencia responde a la cuesti\u00f3n de inter\u00e9s casacional declarando que el Dictamen \u201cno pueden considerarse que vinculan a la Administraci\u00f3n ni a los \u00f3rganos jurisdiccionales espa\u00f1oles a los efectos de constituir prueba suficiente y bastante de la procedencia de la responsabilidad patrimonial de la Administraci\u00f3n, pues para que haya lugar a la responsabilidad patrimonial han de examinarse, en todo caso, los requisitos propios de esta instituci\u00f3n a cuya concurrencia se anuda esa responsabilidad patrimonial.\u201d<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Para completar lo dicho hay que a\u00f1adir que la propia sentencia hace un an\u00e1lisis de la reclamaci\u00f3n concreta de responsabilidad patrimonial afirmando: \u00abNo hay duda alguna de las lesiones que tuvo la ahora recurrida, como es la fractura nasal. Ahora bien, las dudas aparecen cuando se trata de determinar si ese da\u00f1o notorio, que es un da\u00f1o \u201cefectivo, evaluable econ\u00f3micamente e individualizado con relaci\u00f3n a una persona o grupo de personas\u201c (art\u00edculo 32.2 de la Ley 40\/2015), resulta o no imputable al funcionamiento de los servicios p\u00fablicos, toda vez que debe mediar una relaci\u00f3n de causalidad entre el da\u00f1o producido y la actuaci\u00f3n, en este caso, de los funcionarios de polic\u00eda que procedieron a la detenci\u00f3n. Teniendo en cuenta que la recurrente nunca adujo que los da\u00f1os se produjeran en la comisaria, sino en el momento de la detenci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En efecto, a tenor de las resoluciones judiciales penales, que constan en el expediente administrativo, se pone de manifiesto que seg\u00fan el relato de la recurrida las lesiones fueron causadas durante su detenci\u00f3n (\u201cguantazos\u201d, golpe en la cabeza al entrar al veh\u00edculo policial, y frenazos bruscos que provocaron el choque de su cabeza contra la mampara separadora del veh\u00edculo). Sin embargo en los fotogramas extra\u00eddos de la grabaci\u00f3n de las c\u00e1maras de seguridad instaladas en las dependencias policiales donde fue llevada la detenida, no se apreciaba \u201cni un m\u00ednimo atisbo de las lesiones\u201d, que seg\u00fan el relato de la recurrente ya se hab\u00edan producido, seg\u00fan se\u00f1ala el Auto de 10 de julio de 2014 de la Audiencia Provincial de C\u00f3rdoba, al confirmar en apelaci\u00f3n el auto de 31 de enero de 2014 del Juzgado de Instrucci\u00f3n no 1 de C\u00f3rdoba, diligencias previas 337\/2013, que hab\u00eda acordado el \u201csobreseimiento provisional de las actuaciones, respecto del delito denunciado\u201d, y que relataba que seg\u00fan los testigos la detenida \u201ctuvo en todo momento una actitud violenta y agresiva, llegando a amenazar a los agentes con denunciarlos\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Todo ello unido a la declaraci\u00f3n del m\u00e9dico que atendi\u00f3 posteriormente a la all\u00ed denunciante, se\u00f1alando que ten\u00eda inflamaci\u00f3n nasal y edema en la zona; y a las declaraciones de los testigos que, adem\u00e1s de su conducta violenta, oyeron decir a la detenida que sab\u00eda c\u00f3mo hacerse un parte de lesiones. Y, en fin, a la posici\u00f3n del Ministerio Fiscal que inst\u00f3 el&nbsp;sobreseimiento y se\u00f1al\u00f3 que \u201caprecia indicios de la posible existencia de una denuncia falsa\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">De manera que, en el caso examinado, la ahora recurrida alega un da\u00f1o que desde luego es real, efectivo y evaluable econ\u00f3micamente. Ahora bien, esta Sala no puede tener por cierto, a tenor del expediente administrativo y de los hechos que se infieren de las resoluciones judiciales firmes antes citadas y de la firmeza de la resoluci\u00f3n del Tribunal Constitucional que inadmiti\u00f3 el amparo, que la lesi\u00f3n que esgrime la recurrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal &#8211;en este caso se tratar\u00eda de un funcionamiento anormal&#8211; de los servicios p\u00fablicos, en una relaci\u00f3n que no olvidemos ha de&nbsp;ser inmediata, y sea exclusiva o no, ha de resultar relevante para la relaci\u00f3n causa a efecto, sin intervenci\u00f3n de elementos ajenos que pudieran ser capaces de alterar el nexo causa\u00bb.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Y, despu\u00e9s de ello, concluy\u00f3: \u201cNo apreciamos la concurrencia de los requisitos de la responsabilidad patrimonial, en el caso que examinamos, ante la ausencia del segundo requisito enunciado, que exige que la lesi\u00f3n patrimonial padecida sea consecuencia directa de la esfera de actuaci\u00f3n de los funcionarios de polic\u00eda (\u201csiempre que la lesi\u00f3n sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios p\u00fablicos\u201d que impone el art\u00edculo 32.1 de la Ley 40\/2015).\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Finalmente, la afirmaci\u00f3n de que ese fue el alcance de la sentencia&nbsp;queda m\u00e1s patente, si cabe, con el contenido del voto particular concurrente&nbsp;que formularon dos Magistrados: \u00abMi discrepancia se refiere a la conclusi\u00f3n que&nbsp;alcanza la sentencia sobre la pretensi\u00f3n indemnizatoria de la recurrente y al presupuesto en el que descansa su razonamiento.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Coincido, en cambio, en que las resoluciones de los Comit\u00e9s de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas, creados al amparo del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Pol\u00edticos, no tienen por s\u00ed solas car\u00e1cter vinculante. Explica bien la sentencia que en la n.o 1263\/2018, de 17 de julio (casaci\u00f3n n.o 1002\/2017), nos atuvimos a las circunstancias del caso y, precisamente, en consideraci\u00f3n a ellas, coincidimos con el parecer del Comit\u00e9 de la CEDAW.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Pues bien, el mismo planteamiento observado entonces es el que creo que se deber\u00eda haber seguido ahora, pero no se ha atendido de la manera en mi opini\u00f3n debida a los hechos relevantes\u00bb.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Por tanto, al negar todo efecto al dictamen la sentencia recurrida&nbsp;infringe el ordenamiento jur\u00eddico y nuestra jurisprudencia.<\/p>\n\n\n\n<div style=\"height:10px\" aria-hidden=\"true\" class=\"wp-block-spacer\"><\/div>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>OCTAVO<\/strong>.- La segunda de las cuestiones de inter\u00e9s casacional debe ser resuelta en sentido negativo, es decir, afirmando que no se pretende vulnerar el principio de cosa juzgada ni revisar resoluciones judiciales firmes en los supuestos en que se formule reclamaci\u00f3n por responsabilidad patrimonial con&nbsp;apoyo en las conclusiones y obligaciones que al Estado espa\u00f1ol impone el dictamen del Comit\u00e9 de Derechos de Personas con Discapacidad.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La reclamaci\u00f3n de responsabilidad est\u00e1 basada en la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de los reclamantes (hoy recurrentes) por un c\u00famulo de actuaciones que giran en torno a la escolarizaci\u00f3n de un menor discapacitado en un centro de educaci\u00f3n especial, a los malos tratos al menor discapacitado antes de ello, y a la actuaci\u00f3n penal iniciada contra los padres por no llevar a cabo esa escolarizaci\u00f3n al considerar m\u00e1s beneficiosa una educaci\u00f3n inclusiva en centro ordinario con las medidas de apoyo necesarias.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Las decisiones judiciales sobre la no vulneraci\u00f3n de derecho fundamentales por la decisi\u00f3n de escolarizaci\u00f3n en centro especial que fue adoptada no son objeto de revisi\u00f3n con la reclamaci\u00f3n de responsabilidad patrimonial, ni podr\u00edan serlo por esta v\u00eda procedimental y procesal iniciada por los padres, pues existe para ello un cauce espec\u00edfico en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, el recurso de revisi\u00f3n, y es patente que no estamos en ese supuesto.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Ahora bien, ello no impide que las actuaciones administrativas previas a esa decisi\u00f3n judicial puedan integrar un trato improcedente al menor discapacitado, como ya puso de relieve la propia Sala de Valladolid cuando dej\u00f3 constancia de que pudo haber un funcionamiento anormal representado o caracterizado por la existencia de un \u201cclima de tensi\u00f3n en el centro educativo, donde, seg\u00fan qued\u00f3 acreditado, se cometieron actos de maltrato f\u00edsico y ps\u00edquico contra el menor&nbsp;discapacitado, y envuelto en \u00e9l, el menor desarroll\u00f3 una involuci\u00f3n educativa y conductual ciertamente seria, momento en que la administraci\u00f3n educativa detect\u00f3 que el menor presentaba un retraso considerable en su desarrollo educativo y cognoscitivo, junto con unos problemas conductuales de especial relevancia, incluyendo brotes psic\u00f3ticos con actuaciones disruptivas, adoptando en ese momento la decisi\u00f3n de excluirle de la educaci\u00f3n inclusiva que sigui\u00f3 adecuadamente durante a\u00f1os, con la necesaria adopci\u00f3n de medidas de apoyo para llevar a cabo los ajustes razonables precisos\u201d. Ahora bien, la Sala neg\u00f3 que la&nbsp;decisi\u00f3n de asignarle una educaci\u00f3n en centro especial, en esa situaci\u00f3n tan caracterizada, vulnerase sus derechos fundamentales. En definitiva, lo que la&nbsp;Sala de Valladolid vino a reconocer es que era la \u00fanica soluci\u00f3n posible para afrontar la situaci\u00f3n generada al menor.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Estos hechos, ciertamente, fueron analizados por la Sala territorial, pero no con el alcance excluirlos en la valoraci\u00f3n de un posible funcionamiento anormal.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Y si eso cabe afirmarlo de la decisi\u00f3n de escolarizaci\u00f3n y de las actuaciones anteriores que la determinaron, m\u00e1s a\u00fan ser\u00e1 posible respecto de hechos posteriores en el tiempo, como son los que determinaron la actuaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda Provincial de Le\u00f3n y el proceso penal seguido contra los padres del menor por abandono de familia y del que finalmente fueron absueltos, que nunca fueron analizados en las sentencias dictadas por los \u00f3rganos judiciales de la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Ese conjunto de hechos son los valorados por la decisi\u00f3n el Comit\u00e9 y, por tanto, la lesi\u00f3n de los derechos fundamentales que aprecia su dictamen no se basa \u00fanicamente en valoraciones sobre la sentencia o resoluciones judiciales, como dice la de instancia, sino en la constataci\u00f3n de que el Estado Espa\u00f1ol, en las actuaciones producidas con respecto al menor discapacitado, no dio la respuesta adecuada ni adopt\u00f3 las medidas eficaces por parte de los \u00f3rganos que conocieron todas las reclamaciones de los recurrentes. Es decir, se enmarca todo en el incumplimiento de la obligaci\u00f3n general de adoptar todas las medidas eficaces para hacer efectivos los derechos que impone el&nbsp;art\u00edculo 4 de la CDPD, como ponen de manifiesto las partes recurrentes.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En definitiva, no es posible afirmar la existencia de cosa juzgada pues, conforme al art\u00edculo 222 de la LEC, tendr\u00eda que existir una identidad plena del objeto y pretensiones con respecto al proceso en el que recay\u00f3 la sentencia firme. En este caso, por lo dicho, no hay tal identidad ya que el objeto es por completo diferente y las pretensiones tambi\u00e9n.<\/p>\n\n\n\n<div style=\"height:10px\" aria-hidden=\"true\" class=\"wp-block-spacer\"><\/div>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>NOVENO<\/strong>.- La consecuencia de todo lo expuesto y la aplicaci\u00f3n de la doctrina fijada determinan la necesaria estimaci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n y la revocaci\u00f3n de la sentencia de instancia.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Por ello, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 93.1 de la LJCA, esta Sala deber\u00eda entrar en el an\u00e1lisis de las cuestiones suscitadas en el recurso contencioso-administrativo, pero la inexistencia de valoraci\u00f3n sobre los dem\u00e1s presupuestos necesarios para la apreciaci\u00f3n de una responsabilidad por funcionamiento anormal de la administraci\u00f3n de justicia obliga a la devoluci\u00f3n de los autos a la Sala de instancia para que dicte sentencia de fondo.<\/p>\n\n\n\n<div style=\"height:10px\" aria-hidden=\"true\" class=\"wp-block-spacer\"><\/div>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>D\u00c9CIMO<\/strong>.- En materia de costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 93.4 de la Ley Jurisdiccional 29\/1998, tras la reforma por Ley Org\u00e1nica 7\/2015, de 21 de julio, en las del recurso de casaci\u00f3n, cada parte abonar\u00e1 las causadas a su instancia y las comunes por mitad, y en las de la instancia, no se hace imposici\u00f3n dada la naturaleza y particularidades del asunto y el alcance del fallo.<\/p>\n\n\n\n<div style=\"height:30px\" aria-hidden=\"true\" class=\"wp-block-spacer\"><\/div>\n\n\n\n<h2 class=\"wp-block-heading\">Fallo<\/h2>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le&nbsp;confiere la Constituci\u00f3n, esta Sala ha decidido:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">1o) ESTIMAR los recursos de casaci\u00f3n interpuestos por la representaci\u00f3n procesal de don Rub\u00e9n Calleja Loma, do\u00f1a Luc\u00eda Loma Luis y don Alejandro Agust\u00edn Calleja Lucas y por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2022 por la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en el procedimiento especial para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales de la persona 2\/2002, casando y anulando esa resoluci\u00f3n judicial. Con devoluci\u00f3n&nbsp;&nbsp;de los autos al \u00f3rgano de instancia a los efectos fijados en el fundamento de Derecho noveno.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">2o) En materia de costas se estar\u00e1 a lo resulto en el fundamento de Derecho ultimo de esta sentencia.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Notif\u00edquese esta resoluci\u00f3n a las partes e ins\u00e9rtese en la colecci\u00f3n legislativa.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">As\u00ed se acuerda y firma.<\/p>\n\n\n\n<div style=\"height:30px\" aria-hidden=\"true\" class=\"wp-block-spacer\"><\/div>\n\n\n\n<hr class=\"wp-block-separator has-alpha-channel-opacity is-style-default\"\/>\n\n\n\n<div style=\"height:30px\" aria-hidden=\"true\" class=\"wp-block-spacer\"><\/div>\n\n\n\n<h2 class=\"wp-block-heading\">Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo<\/h2>\n\n\n\n<h3 class=\"wp-block-heading\">Voto particular<\/h3>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Fecha de sentencia: 29\/11\/2023.<br>Tipo de procedimiento: R. CASACION&nbsp;N\u00famero: 85\/2023.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Magistrado\/a que formula el voto particular: Excmo. Sr. D. Luis Mar\u00eda D\u00edez- Picazo Gim\u00e9nez.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Voto particular que formula, al amparo del art\u00edculo 260 de la ley org\u00e1nica del poder judicial, el magistrado de la sala tercera, secci\u00f3n cuarta, Excmo. Sr. Don Luis Mar\u00eda D\u00edez-Picazo Gim\u00e9nez, en la sentencia No 1597\/2023, pronunciada el 29 de noviembre de 2023 en el recurso de casaci\u00f3n n.o 85\/2023.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Respetuosamente disiento del parecer de la Sala en el presente asunto. Mi discrepancia con la fundamentaci\u00f3n y el fallo de esta sentencia se debe a dos razones.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>I<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La primera raz\u00f3n es que no creo que un dictamen del Comit\u00e9 de Derechos de Personas con Discapacidad -en que se declara que Espa\u00f1a ha incumplido las obligaciones que la correspondiente Convenci\u00f3n le impone- pueda ser, como dice esta sentencia, \u201cpresupuesto habilitante\u201d de la responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento anormal de la Administraci\u00f3n de Justicia.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Conviene recordar, de entrada, que esta Sala se ha pronunciado en dos ocasiones sobre la significaci\u00f3n en el derecho espa\u00f1ol de los actos de comit\u00e9s del sistema de las Naciones Unidas. Se trata de nuestras sentencias de 17 de julio de 2018 (rec. no 1002\/2017) y 13 de junio de 2023 (rec. no 5269\/2022). De estos dos precedentes, a decir verdad, no se desprende un criterio n\u00edtido ni un\u00edvoco.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Dicho esto, la idea central de la presente sentencia es que, dada \u201cla inexistencia de un cauce espec\u00edfico y aut\u00f3nomo para hacer efectivas en el ordenamiento espa\u00f1ol las recomendaciones del Comit\u00e9\u201d, cabe acudir a una acci\u00f3n de indemnizaci\u00f3n contra el Estado \u201ccomo \u00faltimo cauce para obtener la reparaci\u00f3n\u201d de los derechos que no pueden hacerse valer de otra manera. A mi modo de ver, esta idea no puede ser aceptada, porque los actos de las organizaciones internacionales -como es el Comit\u00e9 de Derechos de Personas con Discapacidad- no tienen autom\u00e1ticamente valor o fuerza vinculante en el derecho espa\u00f1ol. Para sostener lo contrario, esta sentencia razona con base&nbsp;&nbsp;en el monismo que en materia de tratados internacionales adopta el art. 96 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola. Pero que los tratados internacionales, v\u00e1lidamente celebrados y una vez publicados, formen parte del ordenamiento interno e incluso queden a reparo de su modificaci\u00f3n mediante leyes posteriores no implica necesariamente que ello sea tambi\u00e9n predicable de los actos de organizaciones internacionales. Que el tratado internacional que crea una organizaci\u00f3n internacional, define sus competencias y regula sus procedimientos forme parte del ordenamiento interno en Espa\u00f1a no trae consigo, ni en el plano de la l\u00f3gica ni en el plano de la pr\u00e1ctica efectivamente seguida, que los actos de los \u00f3rganos de esa organizaci\u00f3n internacional tambi\u00e9n adquieran autom\u00e1ticamente la condici\u00f3n de derecho interno. Por expresarlo con la terminolog\u00eda usual en Europa, que algo sea cierto con respecto al derecho primario u originario no significa necesariamente que tambi\u00e9n lo sea con respecto al derecho derivado.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">As\u00ed lo muestra la experiencia: si algunos tipos de actos de Derecho derivado -no otros- de la Uni\u00f3n Europea son directamente eficaces en el Derecho espa\u00f1ol, es fundamentalmente porque as\u00ed lo dispone el art. 288 del Tratado de Funcionamiento de la Uni\u00f3n Europea; y no porque dicho tratado forme parte del ordenamiento interno en cumplimiento de lo previsto por el citado art. 96 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola. Tan es as\u00ed que la eficacia directa de los reglamentos o decisiones opera exactamente del mismo modo en los no pocos Estados miembros de la Uni\u00f3n Europea que no consideran los tratados internacionales como parte de su derecho interno. M\u00e1s ilustrativo a\u00fan es el&nbsp;caso del Convenio Europeo de Derechos Humanos: las partes contratantes ciertamente se comprometen a acatar las sentencias del Tribunal de Estrasburgo; pero tales sentencias solo tienen ejecutoriedad en la medida en que se la otorgue cada ordenamiento nacional y en Espa\u00f1a, como es sabido, cost\u00f3 mucho tiempo y esfuerzo dotarlas de una forma bastante limitada de eficacia como es la contemplada en el art. 5 bis de la Ley Org\u00e1nica del Poder Judicial. As\u00ed las cosas, la pregunta que deber\u00eda hacerse es por qu\u00e9 los actos de los comit\u00e9s de las Naciones Unidas o de otras organizaciones internacionales con una vocaci\u00f3n de integraci\u00f3n infinitamente menor que la&nbsp;Uni\u00f3n Europea o el Convenio Europeo de Derechos Humanos habr\u00edan de gozar en el ordenamiento interno espa\u00f1ol de un tratamiento m\u00e1s favorable y generoso. El art. 96 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola no puede ser la respuesta.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">A cuanto queda dicho debe a\u00f1adirse que ni la Convenci\u00f3n sobre Derechos de Personas con Discapacidad ni su Protocolo Facultativo regulador del Comit\u00e9 aqu\u00ed examinado disponen que los actos de dicho \u00f3rgano, que significativamente de denominan \u201crecomendaciones\u201d, deban tener valor o fuerza vinculante en el derecho interno de los Estados signatarios. Con arreglo a su art. 4, las partes se comprometen a \u201cadoptar las medidas legislativas, administrativas y de otra \u00edndole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos en la presente Convenci\u00f3n\u201d; lo que significa que el propio tratado internacional reconoce expresamente la necesidad de normas internas de incorporaci\u00f3n y adaptaci\u00f3n. Para expresarlo con mayor precisi\u00f3n, establece una obligaci\u00f3n de fines, consistente en asegurar la efectividad de los derechos convencionalmente proclamados; y no una obligaci\u00f3n de medios, como ser\u00eda la eficacia autom\u00e1tica en el derecho interno de los actos del correspondiente \u00f3rgano de control.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">As\u00ed, habida cuenta de que los actos del Comit\u00e9 de Derechos de Personas con Discapacidad carecen de valor o fuerza vinculante en el ordenamiento interno espa\u00f1ol, forzoso es concluir que las declaraciones -de hecho o de Derecho- que aquel haga sobre situaciones concretas no pueden alterar lo decidido mediante sentencias y otras resoluciones firmes de los&nbsp;\u00f3rganos jurisdiccionales espa\u00f1oles. Sostener otra cosa equivaldr\u00eda, como atinadamente sostiene el Abogado del Estado, a eludir el sentido y la obligatoriedad de las resoluciones judiciales firmes. De aqu\u00ed que no quepa entender que un dictamen del Comit\u00e9 de Derechos de Personas con Discapacidad pueda operar como \u201cpresupuesto habilitante\u201d para una acci\u00f3n de indemnizaci\u00f3n contra el Estado.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Cuesti\u00f3n distinta es, por supuesto, que las actuaciones u omisiones del Estado en contravenci\u00f3n a actos de una organizaci\u00f3n internacional puedan dar&nbsp;lugar a responsabilidad internacional de aquel. Pero esto es algo que los jueces y tribunales nacionales no pueden, por s\u00ed solos, remediar; y ello sencillamente porque su deber es resolver los litigios de conformidad con el sistema de fuentes establecido, del que los actos de las organizaciones internacionales -en ausencia de una norma que as\u00ed lo disponga- no forman parte.<\/p>\n\n\n\n<div style=\"height:10px\" aria-hidden=\"true\" class=\"wp-block-spacer\"><\/div>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>II<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Hay una segunda raz\u00f3n a\u00fan m\u00e1s importante para mi discrepancia. Incluso admitiendo a efectos puramente argumentativos que el dictamen del Comit\u00e9 de Derechos de Personas con Discapacidad que es aqu\u00ed objeto de an\u00e1lisis tuviera valor y fuerza vinculante en el Derecho espa\u00f1ol y que, por ello, pudiera servir de base para una acci\u00f3n de indemnizaci\u00f3n contra el Estado, esta no podr\u00eda ejercerse como una reclamaci\u00f3n de responsabilidad del Estado por funcionamiento anormal de la Administraci\u00f3n de Justicia.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Es jurisprudencia clara y muy arraigada en el tiempo que las actuaciones u omisiones de los \u00f3rganos judiciales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional -es decir, al juzgar o hacer ejecutar lo juzgado- nunca pueden dar lugar a funcionamiento anormal de la Administraci\u00f3n de Justicia, sino \u00fanicamente a error judicial. Ello significa que con respecto a lo decidido mediante una resoluci\u00f3n judicial (sentencia, auto, providencia) solo cabe el error judicial. Y el error judicial tiene que haber sido declarado con anterioridad&nbsp;y mediante alguna de las v\u00edas previstas en el art. 293 de la Ley Org\u00e1nica del Poder Judicial. La previa declaraci\u00f3n del error judicial es as\u00ed una condici\u00f3n para iniciar la acci\u00f3n de indemnizaci\u00f3n contra el Estado; algo que, en cambio, no ocurre con el funcionamiento anormal de la Administraci\u00f3n de Justicia, categor\u00eda gen\u00e9rica comprensiva de todo aquello que no es propiamente juzgar o hacer ejecutar lo juzgado, as\u00ed como de lo imputable a los auxiliares y colaboradores del juzgado o tribunal. V\u00e9anse en este sentido, entre otras muchas, las sentencias de esta Sala de 18 de abril de 2000 (rec. no 1311\/1996), 15 de diciembre de 2009 (rec. no 289\/2008), 15 de junio de 2015&nbsp;&nbsp;(rec. no 2309\/2013), 11 de septiembre de 2015 (rec. no 3720\/2013) y 2 de junio de 2016 (rec. no 148\/2015).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Es importante subrayar que la opci\u00f3n del legislador por dos modalidades diferentes de responsabilidad patrimonial del Estado juez, cada una con su procedimiento y sus requisitos sustantivos, lejos de ser caprichosa refleja una distinci\u00f3n que ya est\u00e1 presente en el art. 121 de la Constituci\u00f3n. El error judicial ha de ser visto como algo excepcional, dada la enorme masa de resoluciones judiciales que se dictan cotidianamente en cualquier moderno ordenamiento jur\u00eddico: la viabilidad del sistema no permitir\u00eda que cualquier equivocaci\u00f3n fuese calificable de error judicial. Y esto no solo explica la exigencia de la previa declaraci\u00f3n del error judicial, sino tambi\u00e9n que sea criterio jurisprudencial constante que error judicial es solo el muy grave o inexcusable; no cualquier otra equivocaci\u00f3n, de hecho o de Derecho. Esta estricta delimitaci\u00f3n del error judicial est\u00e1, adem\u00e1s, al servicio de un objetivo de inter\u00e9s general, consistente en evitar que se transforme en un mecanismo subrepticio de reconsideraci\u00f3n de cualesquiera resoluciones judiciales o de reapertura de procesos fenecidos.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Pues bien, en el presente caso es evidente que la v\u00eda para ejercer la acci\u00f3n de indemnizaci\u00f3n contra el Estado no puede ser la del funcionamiento anormal de la Administraci\u00f3n de Justicia: si el da\u00f1o se imputa a las resoluciones judiciales relativas a la escolarizaci\u00f3n del menor discapacitado y a las iniciativas de sus padres, es claro que solo cabr\u00eda reclamar la&nbsp;responsabilidad patrimonial por error judicial; y si el da\u00f1o se imputa, como hace la sentencia de manera bastante ambigua, al Estado en su conjunto porque \u201cen las actuaciones producidas con respecto al menor discapacitado no dio la respuesta adecuada ni adopt\u00f3 las medidas eficaces\u201d, entonces estamos fuera tanto del error judicial como del funcionamiento anormal de la Administraci\u00f3n de Justicia. Se tratar\u00eda, suponiendo que concurrieran los requisitos, de responsabilidad patrimonial de la Administraci\u00f3n y el fundamento de la acci\u00f3n de indemnizaci\u00f3n y la v\u00eda procedimental para ejercerla habr\u00edan debido ser otros. Y aun as\u00ed habr\u00eda que recordar que, en este caso, los&nbsp;tribunales consideraron que la actuaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n fue ajustada a Derecho; lo que no dejar\u00eda de tener relevancia a la hora de valorar la antijuridicidad como elemento de la responsabilidad patrimonial de la Administraci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<div style=\"height:10px\" aria-hidden=\"true\" class=\"wp-block-spacer\"><\/div>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">A\u00fan en este orden de consideraciones, hay que se\u00f1alar que en la instancia no se aleg\u00f3 la inadecuaci\u00f3n del fundamento y de la v\u00eda utilizados por los recurrentes para exigir una indemnizaci\u00f3n al Estado. Es algo que el Abogado del Estado solo ha suscitado en sede casacional, por lo que se trata de una cuesti\u00f3n nueva. Pero ello solo es relevante a efectos de acoger o rechazar el recurso de casaci\u00f3n, no a efectos de resolver el litigio en la instancia: la indemnizaci\u00f3n solicitada no puede justificarse como responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento anormal de la Administraci\u00f3n de Justicia, sencillamente porque ni se dan los requisitos sustantivos ni se ha seguido el procedimiento adecuado.<\/p>\n\n\n\n<div style=\"height:10px\" aria-hidden=\"true\" class=\"wp-block-spacer\"><\/div>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Madrid, 29 de noviembre de 2023.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Importante.&nbsp;La transcripci\u00f3n del documento judicial Sentencia n\u00fam. 1597\/2023, obtenida del Centro de Documentaci\u00f3n Judicial (CENDOJ), tiene como \u00fanica finalidad facilitar la accesibilidad a lectores de pantalla y otros sistemas de asistencia, por lo que carece de efectos jur\u00eddicos vinculantes legales.&nbsp;&nbsp;Para consultas oficiales,&nbsp;es imperativo referirse al documento original alojado en el sistema CENDOJ. 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